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I. INTRODUCCIÓN

Pocos aspectos hay tan relevantes para el abogado penalista que abordar de forma clara, eficaz y contundente la técnica del interrogatorio de testigos en el juicio oral. Porque en el desarrollo de las pruebas propuestas por cada parte existen ciertos límites a la hora de actuar y manejar el objeto de su interrogatorio el abogado. No es lo mismo, por ello, el acto de interrogar el letrado/a a los testigos propuestos por él, que el de interrogar a los propuestos por la parte contraria. Y es importante dejar claras las pautas de las posibilidades que tiene de actuación el profesional que actúa como acusación particular, o letrado de la defensa, a fin de poder conocer cómo puede actuar, dónde están sus límites, hasta dónde puede llegar, y/o cómo puede actuar con los testigos propuestos por él, y por el contrario.

No está de más señalar que en el desarrollo y ejecución de estas técnicas procesales de la práctica de los tribunales residirá en gran medida el éxito o el fracaso en el resultado final del proceso. Nótese que cuando el letrado propone testigos concretos lo hace en la confianza de que conoce que su versión le podrá ser favorable en razón a que los primeros podrán declarar sobre los hechos que conocen y que puedan favorecer a su parte, y que el conocimiento y visión técnica del perito que le ha entregado su informe de parte le beneficia en los intereses que desea defender en el juicio oral.

En cualquier caso, aunque la técnica del direct examination y cross examination se aplica por encima de todo a los testigos no podemos dejar de lado que las ideas que vamos a exponer pueden aplicarse de igual modo al interrogatorio de los peritos, en cuanto al alcance de «hasta dónde puede llegar al letrado» en su técnica de interrogatorio cuando lo hace con el perito propuesto por la parte contraria. Y, sobre todo, si puede excederse en ese interrogatorio para llegar «a un paso más» allá de lo que era el alcance que había fijado la parte que lo propuso; es decir, si la parte que propone al perito y testigo es la que fija los límites y fronteras de «hasta dónde permito que se pueda utilizar a «mi testigo», o a «mi perito».

Sobre este tema podemos destacar un muy interesante estudio de FERNÁNDEZ LEÓN (1) , en el que analizaba esta temática, que, desde luego, es sumamente interesante para conocer el alcance de estos límites como técnica a llevar a cabo en el acto del juicio oral para jueces, fiscales y letrados.

También, como referencia básica, hay que destacar una obra, The Art of Cross-Examination, que es un texto clásico para abogados litigantes y estudiantes de derecho sobre cómo interrogar a los testigos. Está escrito por el abogado estadounidense Francis L. Wellman, y el libro fue publicado por primera vez en 1903 por The Macmillan Company. En esta obra se hace mención a que «Si bien el examen directo puede ser la parte más difícil, y más importante, de cualquier ensayo, el examen cruzado suele ser el más divertido». Ello es así, porque donde se puede ganar o perder el caso es más en el contra interrogatorio de los testigos del contrario que en el interrogatorio de los propios. De ahí que dependerá de las habilidades procesales de la técnica del foro del letrado/a en este escenario para poder conseguir desacreditar el testimonio de los testigos propuestos por la contraria.

En realidad, de lo que se trata es de fijar la necesidad de construir unas «habilidades» en la técnica del interrogatorio del testigo, diferenciando la que debe llevarse a cabo con los testigos propuestos por el letrado con respecto a los propuestos por el letrado de la parte contraria, que es donde se diferencia el «interrogatorio directo» del que ahora analizamos, «interrogatorio cruzado». ¿Debo utilizar la misma técnica de interrogatorio? ¿Puedo preguntar al testigo no propuesto por mí sobre cualquier extremo, o estoy limitado al no haberlo propuesto yo?

II. SU IMPLANTACIÓN EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN Y LA DIFERENCIA DE SU USO EN LOS TRIBUNALES INGLESES Y LOS DE ESTADOS UNIDOS

Dado que esta técnica del cross examination es anglosajona llama muchísimo la atención que su forma de aplicación sea distinta en los Tribunales ingleses que en los norteamericanos, dado que, como destaca FERNÁNDEZ LEÓN, «los tribunales ingleses permiten que el contra interrogatorio pueda versar sobre todos los temas vinculados al caso, hayan sido objeto de examen directo o no, mientras que los tribunales en los Estados Unidos la regla seguida mayoritariamente se centra en que la repregunta debe estar circunscrita a los hechos y circunstancias traídos por el examen directo o conectados con temas objeto de la declaración del testigo en el examen directo.»

Resulta, así, curioso que los tribunales de Inglaterra, Sudáfrica, Australia y Canadá permiten que un abogado que actúa como examinador cruzado (interrogando a los testigos de la parte contraria) se exceda en el alcance del examen directo preguntando sobre hechos o cuestiones no suscitadas por el letrado que ha propuesto a este testigo. Sin embargo, en la mayoría de los Tribunales federales de los Estados Unidos, a un abogado/a que examina al testigo de la parte contraria no se le permite hacer preguntas que no pertenecen al testimonio ofrecido durante el examen directo llevado a cabo por el letrado que le propuso como testigo. Esto sería tanto como decir que «el letrado que no ha propuesto a este testigo no puede aprovecharse de que lo trae al proceso la parte contraria para interrogarle sobre cuestiones ajenas a lo que fue el objeto del direct examination». En palabras más concretas sería tanto como decir: «si usted quería haberle preguntado sobre esos extremos haberlo propuesto usted».

Veremos más tarde que el modelo que sigue el sistema español es el modelo americano de los límites en el contra interrogataorio frente al modelo abierto de los ingleses.

III. EL DIRECT EXAMINATION O INTERROGATORIO DE TESTIGO Y PERITO PROPUESTO POR LA PARTE

Señala, así, FERNÁNDEZ LEÓN que el direct examination es «aquel que realiza una parte procesal a un interrogado que sostiene una versión propicia de los hechos, por lo que partiendo de que el testigo es proclive por lo general a la versión que sostiene el interrogador, será aquel el que, a través de la respuesta a las preguntas suministrará al juez una información (verdadera narración) que apoye dicha versión del litigio. En consecuencia, en el interrogatorio directo el interrogador, que conoce el contenido de la narración del testigo, pregunta y, dejando al testigo explayarse, crea una sensación de espontaneidad en las respuestas (protagonismo del testigo).»

En este interrogatorio el letrado/a actúa abiertamente con su testigo, y sin cortapisas para que pueda declarar, dado que es testigo propuesto por él. Ello no permite, sin embargo, que el letrado/a le haga «preguntas con respuesta», porque serían declaradas impertinentes, pero sí que deberá dejar la pregunta para una «respuesta abierta», dejando al testigo que cuente con detalle lo que al letrado/a que le propone le interesa.

Señala, por ello, este autor que «en el interrogatorio directo el testimonio ofrecido por el testigo será amplio y narrativo frente a un testimonio conciso y breve en el contra interrogatorio». A este letrado/a del direct examination le interesa que su testigo sea «el protagonista» en ese momento y que logre convencer al juez del contenido de sus respuestas y transmita credibilidad por su claridad expositiva. Es, precisamente, esto último lo que deberá combatir el letrado/a en el contra interrogatorio del mismo testigo, dado que lo que pretenderá es transmitir la duda sobre «su credibilidad».

Se destaca que en este caso el letrado/a llevará un ritmo lento para dar protagonismo al testigo, de tal manera que no le cortará, y le dejará que relacione ante el Tribunal su versión de lo ocurrido, mientras que cuando sea interrogado por la parte contraria en el cross examination, lo que intentará es «no dejarle hablar», solo lo suficiente que se ajuste a las preguntas directas que le haga el letrado/a, pero sin dejarle camino al «lucimiento» del testigo, ya que no lo propuso él, sino la parte contraria.

Con ello, las características del direct examination serían:

IV. EL CROSS EXAMINATION O INTERROGATORIO DE TESTIGO Y PERITO PROPUESTO POR LA PARTE CONTRARIA

Señala en este punto FERNÁNDEZ LEÓN que «el contra interrogatorio es aquel al que somete una parte procesal al interrogado que mantiene una versión de la historia contraria a los intereses de quien interroga. Así, en el contra interrogatorio, el testigo, poco proclive a quien lo interroga, declarará tratando de favorecer la posición ya mantenida en el interrogatorio directo, es decir, intentará de suministrar información lo más concordante posible con lo ya declarado y con su visión del litigio. Para evitar dicha confirmación narrativa y coadyuvar al logro de una confrontación en la declaración que ayude a la búsqueda de la verdad, quien contra interroga dispondrá de un mayor control sobre las repuestas del interrogado empleando técnicas que le permitirán obtener una información más concreta y alejada de la narración general de los hechos (protagonismo del abogado)».

Como ya hemos expuesto antes, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la opción del cross examination en el art. 708 LECRIM (LA LEY 1/1882), a tenor del cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

En este sentido, la norma procesal parece descansar sobre el modelo americano, huyendo de la permisividad del modelo inglés. Y ello, por cuanto cuando da lugar al interrogatorio cruzado del letrado/a que interroga al testigo propuesto por la otra parte hace mención a que podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. Es decir, que solo y exclusivamente podrán dirigirles preguntas en relación a los hechos que hayan sido debatidos y traídos al interrogatorio por el letrado/a que propuso al testigo. De no ser así y apostar por un modelo más abierto en el que cualquier letrado/a pudiera introducir hechos nuevos en el interrogatorio del testigo de la parte contraria nos encontraríamos con la necesidad de articular un sistema de repreguntas de la parte que propuso al testigo acerca de las preguntas nuevas del letrado no proponente respecto de hechos que no habían sido traídos al juicio por el letrado que, con su proposición probatoria, quería probar un determinado hecho. Ello nos llevaría a un círculo de intervenciones y réplicas no deseados por la norma procesal penal (LA LEY 1/1882) en la técnica del interrogatorio.

Así las cosas, podemos asegurar que cuando el legislador redactó el art. 708 LECRIM (LA LEY 1/1882) apostó por un cross examination del que se desprende por su técnica que el letrado/a que quisiera interrogar a los testigos sobre un determinado hecho los debe proponer, y no pueden, por ello, utilizarse los testigos de la parte contraria para este fin. Ni tan siquiera es válido hacerlo valer de forma sorpresiva en el momento de la declaración, por cuanto los límites de la proposición de prueba lo son en el momento de los escritos respectivos de acusación y defensa y/o al inicio del juicio oral. Pero tampoco podría aprovecharse la vía del art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), por cuanto cuando este precepto da opción a la parte a que se propongan para practicarse en el acto se está refiriendo a pruebas «no propuestas» por ninguna de las partes hasta ese momento y que se proponen al inicio del juicio. Constituiría un fraude de ley pretender que un testigo que ha propuesto la parte contraria quiera «hacerlo suyo» el letrado/a que no lo hizo mediante la vía del art. 786.2 LECRIM, para evitar los límites antes señalados del cross examination en el art. 708 LECRIM.

No se puede convertir el día del juicio un testigo de cargo o descargo de una de las partes en «de descargo o de cargo», según la parte contraria, de tal manera que actuaría como de cargo y descargo al mismo tiempo para evitar los límites que antes hemos referido.

Distinta cuestión es cuando los testigos son propuestos inicialmente por ambas partes de modo directo, y no mediante el erróneo sistema que se comprueba en algunos escritos de calificación provisional y proposición de prueba en los que se utiliza la fórmula de propongo los mismos testigos de la parte contraria.

Hay que advertir que el método correcto de proposición es con mención de la identidad del testigo y el objeto de su interrogatorio, a fin de valorar el juez la pertinencia y necesidad de la prueba. Pero si se opta por la llamada en el escrito de calificación, para referirse a los testigos, «los mismos de la parte contraria» no puede hablarse de una «apropiación» de la prueba testifical, sino que ese testigo es de la parte que lo propuso, e identificándolo, lo que conllevaría la situación de que ante la renuncia de ese testigo por la parte que lo propuso correctamente, perdería su derecho a interrogarle por haber sido renunciada su presencia por la parte que correcta y adecuadamente lo propuso.

En este sentido, el abogado/a contrario en el cross examination solo puede dirigir preguntas al testigo propuesto por la otra parte y sobre los hechos que, previamente, esta le ha interrogado, no de otros. Vemos, pues, que el límite está en los hechos, no en el contenido o forma de preguntas respecto a esos hechos.

Por otro lado, en cuanto a la fórmula de llevar a efecto este tipo de interrogatorio señala FERNÁNDEZ LEÓN que son objetivos del contra interrogatorio la limitación de daños o limitación de los efectos negativos derivados del interrogatorio directo, el ataque a la credibilidad del testigo y desmontar relato para invalidar la declaración. Y que durante el contra interrogatorio se emplearán mayoritariamente preguntas cerradas neutras, entendiéndose por cerradas aquellas preguntas que esperan una respuesta que confirme o niegue el contenido ínsito en las mismas caracterizándose porque el interrogador suministra mucha información relevante al testigo a través de la pregunta, requiriendo su admisión o rechazo; neutras porque carecen de signo de orientación, es decir, en las que «el emisor hace explícita su neutralidad con respecto a la formulación interrogativa y al contenido que esta contiene». La razón es obvia, si se realizaran preguntas abiertas se estaría facilitando al testigo reiterar la historia expuesta durante el interrogatorio directo.

En efecto, el contra interrogatorio, o cross examination, viene presidido por la necesidad del letrado/a contrario de «controlar» los términos de lo que se quiere obtener como respuesta, pero sin dejar al testigo propuesto por el contrario que «se luzca», manteniendo, o, incluso, reiterando, las contestaciones que ya expuso ante el interrogatorio de la parte que lo llevó al juicio.

La filosofía del letrado del contra interrogatorio es obtener preguntas cortas a las preguntas directas, sectas y cortas que le hace. De ahí que FERNÁNDEZ LEÓN apunte con acierto que en el contra interrogatorio el protagonismo pasa al abogado, pues a través de sus preguntas se estará enviando al testigo y al juez un mensaje claramente narrativo sobre las inconsistencias de la declaración del testigo, quien se limita a confirmar o negar la historia alternativa que le propone el abogado.

Otra cuestión interesante sobre la que hay que llamar la atención es que se recomienda en el cross examination «no hacer experimentos», a fin de hacer preguntas al testigo de la parte contraria de las que se pueda sospechar una pregunta contraria a los intereses del letrado/a que, precisamente, no es el que le propuso, y es por ello, por lo que no tiene un exacto control acerca de lo que podría responder a una pregunta «con riesgo» para el cliente del letrado del contra interrogatorio. De esta manera, las preguntas con riesgo en el cross examination solo tendrían cabida si ante una determinada pregunta del letrado/a que lo propuso y una respuesta contraria del testigo a los intereses del letrado del contra interrogatorio, éste hiciera la pregunta de otra manera para hacer aparecer un estado de confusión en el testigo que haga llegar al juez o Tribunal las duda sobre la credibilidad del testigo por la confusión que tiene ante los hechos, que no es otra cosa que la provocada por el cross examination del letrado/a contrario al que lo propuso.

Con ello, las características del cross examination serían:

Por otro lado, decir que sobre este tema trató, precisamente, el Honorable J. Thomas Marten, Juez Principal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas, el pasado 7 de noviembre de 2018 en la American Bar Association (3) destacando varios acertadísimos puntos de técnica del foro en cursiva que destacó el Juez americano, y que deben resumirse en los siguientes con los comentarios que hacemos adicionales:

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