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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1064/2019, 12 Jul. Rec. 4607/2018 (LA LEY 101575/2019)

Fue inadmitido por la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Peones Negros de Madrid contra una resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos que le impuso una sanción de 100.000 euros por una infracción muy grave, - tratar los datos personales de los afectados en el atentado de Madrid del 11 de marzo de 2004, incluidos datos personales relativos a la salud, sin contar con el consentimiento expreso e informado de aquellos-.

Se cuestiona si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando aun pendiente de resolución un recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, por otra parte, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

Para la Sala, un recurso de reposición interpuesto de forma extemporánea no suspende el plazo de interposición del recurso contencioso y no impide que se pueda acceder a la vía jurisdiccional, incluso aunque no hubiera sido declarada expresamente su extemporaneidad en vía administrativa.

Se puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, aun estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado haya desistido previamente, sin necesidad de esperar a la resolución sobre el desistimiento.

Conforme a esta doctrina que sienta ahora el Supremo, en el caso, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos fue interpuesto contra una resolución susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo, y como tal, debió ser admitido por la Audiencia Nacional que debió haber entrado a resolver sobre el fondo.

Aclara la Sala que al desistirse del recurso potestativo de reposición, y optarse por la interposición del recurso jurisdiccional, - dentro del plazo legalmente previsto-, el acuerdo sancionador impugnado todavía no había devenido en un acto no susceptible de impugnación; todavía no es un acto consentido ni firme.

Erró entonces la Audiencia al inadmitir el recurso solo porque no había sido aceptado todavía por la Administración el desistimiento del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora, y el Supremo ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala "a quo" se pronuncie sobre el fondo.

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