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Consulta Vinculante V1264-19, de 4 de Junio de 2019 (LA LEY 1374/2019), de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

La competencia para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la administración estatal o foral depende de la residencia habitual del contribuyente, que de forma prioritaria se determina por la permanencia en territorio común o foral un mayor número de días del período impositivo. Así, se entiende que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en el País Vasco, aplicando sucesivamente los siguientes criterios: permanencia; principal centro de intereses; y última residencia declarada.

La permanencia debe ser calculada sin descontar las ausencias temporales y son ineficaces aquellos cambios de residencia cuyo objeto principal sea lograr una menor tributación efectiva.

En cuanto al tratamiento fiscal de la transmisión de la oficina de farmacia en el supuesto de que deba tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Administración del Estado, siendo de aplicación la normativa estatal del impuesto, procede distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado; aquellas son un rendimiento de la actividad económica y su venta se integra en la base imponible general del Impuesto; el inmovilizado, tanto material como intangible, su valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima.

Así, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio de farmacia, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de farmacia y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera).

En cuanto a la sujeción de la operación al IVA, y atendiendo que también se va a transmitir el fondo de comercio, instalaciones, existencias y licencia para el ejercicio, y los demás bienes y derechos relativos a la actividad, con excepción del local donde se desarrolla la actividad que será cedido o arrendado por su titular al adquirente, debe puntualizarse que para la aplicación de la no sujeción se exige que el conjunto de los elementos transmitidos por el empresario o profesional sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

Si los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción, la desafectación quedará sujeta al Impuesto.

Se aclara también que el concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada.

Atendiendo a lo dispuesto en la sentencia “Christel Schriever”, en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial, se debe analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.

En el caso expuesto, y siendo que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción a priori, la transmisión objeto de consulta no queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normativa aplicada: art. 7.1 (Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)), arts. 27 (LA LEY 11503/2006) y 48 (Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006)); arts. 6 y 43 (Ley 12/2002)

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