Consulta Vinculante V1581-19, de 26 de junio de 2019 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 1681/2019)
Tras otorgarse una escritura ante notario liquidándose los impuestos correspondientes por agregación de tierras, la escritura no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad porque el procedimiento desarrollado en la escritura no es correcto.
Ante tal circunstancia, si el notario decide deshacer la escritura y el número de protocolo el contribuyente podría solicitar la devolución del Impuesto. Ahora bien, es necesario que la nulidad se haya reconocido judicial o administrativamente, que no se haya producido efecto lucrativo alguno para el interesado y que se reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 LGT.
Ahora bien, la simple modificación o subsanación de la escritura existente está exenta de tributación, cuando ésta tenga por finalidad salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
Por ello en el caso solo será aplicable si la escritura inicial está afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, en caso contrario, sí se deberá pagar el Impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados.
Normativa aplicada: arts. 45.I.B) (LA LEY 3423/1993) 13 y 57 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 (LA LEY 3423/1993).