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La identidad y reputación del autor se protegen a través de dos derechos que le son expresamente atribuidos: los derechos morales y patrimoniales del autor. Los primeros atañen a su esfera más personal frente a los derechos patrimoniales que posibilitan su explotación económica.

En relación a los derechos morales, es preciso destacar que no existe una armonización europea sobre los mismos, puesto que las Directivas europeas actuales no regulan los derechos morales como consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de los distintos Estados y, especialmente, entre el sistema continental y el anglosajón. Pero, no obstante, la suscripción del Tratado OMPI sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1996) hizo que los derechos morales reconocidos en el Convenio de Berna de 1886 se integrasen en la normativa comunitaria y sean ahora aplicados por el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) que ejerce de facto la función de armonización de estos derechos definidos por el artículo 6 del Convenio de Berna (LA LEY 6/1886), como los de reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a determinadas modificaciones de la misma.

El autor conserva el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier modificación

Por tanto, independientemente de los derechos patrimoniales, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

En la legislación española, los derechos morales se reconocen en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) (LPI) y se caracterizan por ser irrenunciables, inalienables e ilimitables en el tiempo, respetados incluso cuando la obra pertenece al dominio público. Estos derechos son el de divulgación, paternidad, integridad de la obra, modificación, retirada (previa indemnización) y acceso al ejemplar único.

Respecto de los derechos patrimoniales, el artículo 17 LPI (LA LEY 1722/1996)reconoce al autor los derechos de explotación de su obra en cualquier formato y, específicamente, los de reproducción, distribución, transformación y comunicación pública.

Inicialmente, el Convenio de Berna establecía el principio según el cual los autores sólo debían cumplir con las formalidades exigidas en el país de origen de la obra. Sin embargo, en su revisión de 1908, este principio se sustituyó por el de protección sin formalidades, es decir: la protección del derecho se obtiene automáticamente sin necesidad de efectuar ningún registro ni otros trámites. No obstante, algunos de los países firmantes del Convenio han ido estableciendo sistemas nacionales de registro para facilitar el ejercicio del derecho de autor, estableciendo de una manera clara la autoría y la titularidad. El registro permite también delimitar el dominio público y facilitar consiguientemente el acceso al contenido creativo que no precise de autorización del titular.

En la actualidad, se plantean diversas problemáticas que mantienen relación directa con el registro del derecho del autor en el mundo digital que se encuentra en permanente evolución. Las nuevas tecnologías así como el tráfico constante de contenido y la consiguiente proliferación de creaciones acentúan, si cabe, la necesidad en la delimitación de la titularidad a la que apuntábamos. Y es en este punto donde radica la importancia del registro, que se ha convertido en el medio más idóneo para demostrar la existencia de la obra y su titularidad. Así, a nivel probatorio, es de gran relevancia a la hora de solucionar problemas relacionados con el uso del contenido creativo. Además, debe tenerse en cuenta la inmensidad de formas en las que puede refundirse una obra y que permite la tecnología.

En relación a los tipos de conflictos que pueden plantearse en materia de derechos de propiedad intelectual, cabe advertir de que los daños pueden darse en diversas formas e ir contra cualquiera de los derechos que la LPI enumera.

En primer lugar, distinguimos los conflictos de tipo individual, en los que quien lleva a cabo la conducta infractora se determina e identifica. Estos conflictos se plantean entre el titular de los derechos y la persona que los explota sin su consentimiento y pueden afectar tanto a los derechos de explotación como al derecho moral del autor.

Los conflictos individuales con el derecho moral se dan en varios escenarios

Los conflictos individuales con el derecho moral se dan en varios escenarios, entre los que podemos destacar: 1) el conflicto entre el autor de una obra y quien la explota sin el debido reconocimiento de autoría; 2) aquellos que contravienen el derecho de retirada del autor, este sería el caso en el que el autor decide retirar su obra del comercio; 3) en adaptaciones cinematográficas llevadas a cabo sin el consentimiento del autor.

Por otro lado, asistimos a conflictos que contravienen los derechos de explotación o patrimoniales. Éstos pueden darse, a título de ejemplo, y de forma recurrente, entre el autor y la discográfica editora que explota su obra sin consentimiento contractual previo o que no cumple las disposiciones contractuales y con ello se produce un daño a la explotación económica de la obra. Asimismo, pueden surgir conflictos entre coautores de una obra principalmente por discrepancias en relación a la proporcionalidad de la retribución. Y, finalmente, merece especial relevancia mencionar aquellas situaciones en las que una web como PirateBay o Youtube.mp3, explotan obras ajenas a través del trafico de su web sin el debido consentimiento del productor.

En segundo lugar, asistimos también a conflictos colectivos en los que se lesiona un conjunto indiscriminado y no diferenciado de obras. Aquí, por lo general, es la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) quien actuará en defensa de los derechos que se hayan visto vulnerados. Son muchos los casos en los que actúa la entidad de gestión; entre ellos, destacamos los que involucran a establecimientos de ocio en relación con le pago del «canon» exigido, así como las controversias que se dan entre asociaciones de usuarios y entidades de gestión, que se relacionan con el establecimiento de tarifas, y los conflictos entre la entidad de gestión y las televisiones como consecuencia del pago de derechos.

En este tipo de conflictos las entidades de gestión van a tener reconocida la legitimación para solicitar la tutela judicial de los derechos que ellos gestionan (art 159 TRLPI (LA LEY 1722/1996)). Asimismo, existen una serie de presunciones a su favor y éstas consisten en que en los locales en los que hay televisión, radio, o altavoces se presume que se explota música de una manera pública y deben de ser retribuidos los derechos de autor y la SGAE tiene la legitimación para gestionar los derechos de éstos.

Actualmente, quien ostenta la titularidad de derechos de propiedad intelectual puede obtener la defensa de sus derechos y su protección a través de distintas vías:

  • Jurisdicción penal. Reservada para aquellos supuestos y conductas de especial gravedad y relevancia que puedan entrar en el catálogo y tipicidad de la norma penal.
  • Jurisdicción civil. A la que se dota de medidas y protección cautelar instrumental para el cese y eliminación de la infracciones y de los resultados materiales que provocan y a la indemnización del daño producido, tanto patrimonial como moral. Es el cauce natural para su protección, habida cuenta de que nos encontramos ante derechos de naturaleza privada y los principios que rigen el derecho penal, entre ellos el de intervención mínima.
  • Protección administrativa. Como consecuencia de la Disposición Final 43ª («Ley Sinde») de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (LA LEY 3603/2011), de Economía Sostenible que regula las descargas en Internet, asistimos hoy a la protección a través de la Comisión de Propiedad Intelectual, que ostenta facultades para adoptar medidas severas como la suspensión de un servicio de la sociedad de la información que vulnere estos derechos, o su retirada de las obras protegidas por la propiedad intelectual que están siendo explotadas ilícitamente.

Detengámonos ahora en la tutela civil, que puede solicitarse siempre que se produzca una actividad ilícita que vulnere estos derechos. Tradicionalmente, la idea de infracción se unía con la usurpación de titularidad; no obstante, debido al avance de la tecnología, el concepto de actividad ilícita ha ido ampliándose progresivamente a otros tipos de conductas que, pese a no suponer una infracción de normas, se realizan con el objetivo de facilitar, posibilitar o permitir que se infrinjan determinados preceptos. No existe un concepto normativo de ilícito en materia de propiedad intelectual, sino que es de creación jurisprudencial, siendo referentes los Tribunales europeos, destacando como antecedentes directos el caso Svenson, el caso GS media, el caso Filsmpeller, cuyos conceptos se agrupan, unen y resuelven en la solución del caso The Pirate Bay.

La citada jurisprudencia nos enseña, muestra y distingue dos tipos de conductas ilícitas: las que tratan de burlar las medidas tecnológicas adecuadas para la gestión electrónica de derechos y las que facilitan el intercambio de archivos que contienen obras sujetas a protección intelectual, como lo son las webs de enlaces, buscadores, webs que alojan obras sin autorización…

Constituyen, por tanto, conductas ilícitas, desde la explotación de obras sin la debida autorización del autor (por ejemplo, el caso de una incorporación de una obra musical a una película sin la debida autorización), la explotación de una obra en forma no autorizada por el autor (este seria el caso en el que el autor cede el derecho para la explotación únicamente para el formato CD y al final la productora no solo no edita el CD, sino que lo difunde en internet sin el expreso consentimiento del autor), hasta la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras (como por ejemplo una campaña que promociona adquirir cuentas de Netflix de forma gratuita, o la fabricación y distribución de dispositivos adecuados para eludir la protección, webs de enlaces que permiten acceder directamente a contenidos protegidos, etc. como e es caso de Megadesde, pordede). Entre otras, no obstante, en este último caso la entidad actora sería a Comisión Segunda de la Comisión de Propiedad intelectual pues aquí se lesionan un número indiscriminado e indeterminado de obras.

La acción civil ofrece una serie de medidas tendentes a remediar los conflictos en la materia

Como apuntábamos, la acción civil ofrece una serie de medidas tendentes a remediar los conflictos en la materia. En primer lugar, para el reconocimiento de la autoría de la obra: la acción declarativa cuando de reconocer la paternidad de su obra de la que nacen sus derechos morales como autor se trata, desenvolviéndose el contradictorio en torno a la prueba que se articule frente a quien se atribuye una usurpada condición, dando entrada en el proceso el conjunto de pruebas que justifiquen la creación de la obra, descartes, planificaciones en la creación de la obra acción declarativa a la que podrá acumularse la de condena que conlleva el reconocimiento del derecho en forma de solución indemnizatoria por el daño causado así como la publicación de la sentencia que le reconozca estos derechos para satisfacción del autor vencedor y castigo del usurpador vencido.

En segundo lugar, y cuando el conflicto se da con respecto a los derechos de explotación, en supuestos de explotación ilícita de obras que no gozan de la autorización del autor —que, recordemos, es el elemento nuclear en esta clase de derechos— y además el ilícito se lleva a cabo de manera continuada, el autor podrá solicitar de los tribunales una acción de cesación de la conducta (artículo 139 LPI (LA LEY 1722/1996)): la supresión de los resultados materiales que haya podido producir tal infracción, la suspensión de la explotación o actividad infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, así como de los circuitos comerciales y los equipos o instrumentos para su fabricación. De este modo, y en el supuesto de que una editorial procediera a la elaboración y distribución de una obra sin contar con el consentimiento expreso del autor, éste podría demandar la condena del editor a paralizar la elaboración y distribución de ejemplares, así como a retirarlos del comercio y destruir los que resten.

La competencia objetiva para conocer de esta acción corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

En tercer lugar, cuando la actividad ilícita aún no ha comenzado pero existe el temor racional y fundado de que va a producirse, el titular de derechos podrá solicitar a los tribunales una pretensión de condena preventiva para impedir que se inicie la explotación de la obra en la medida en que no esté autorizada.

Por último, podrá solicitarse, simultánea o alternativamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales o morales. El artículo 140 del TRLPI (LA LEY 1722/1996) regula el carácter de la indemnización y aporta dos opciones para la valoración de la cuantía: la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte actora y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita; o bien la cantidad que hubiera percibido el actor, si hubiera autorizado la utilización de su derecho. La carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá acreditar no sólo la producción del daño, sino también la cuantificación del daño, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Particularmente, en relación al daño moral, una vez acreditada la infracción del derecho de contenido moral, la Ley establece una presunción de causación de daño.

El plazo para ejercitar la acción es de 5 años desde que el perjudicado pudo ejercitarla, siendo susceptible de interrupción con los requisitos generales previstos en el Código Civil.

La vigente Ley de Propiedad Intelectual marca un antes y un después en cuanto a la protección de los derechos de autor al dotar de mecanismos de protección eficaces y armonizados con la normativa europea y dando soluciones en el nuevo mundo tecnológico. En este sentido, la evolución en la concepción de las conductas que se llevan a cabo a través de Internet dista mucho de la que se tenía hace unos años, pues se estaba en la absurda creencia de que Internet no formaba parte de la esfera social, y se concebía como un ente ajeno. Sin embargo, hoy es una realidad que los avances y desarrollos tecnológicos permiten la protección de los derechos de autor, pese a desenvolverse en un mundo intangible sin que por ello queden desprotegidos. Contrariamente, los derechos de la propiedad intelectual en la red existen y están debidamente protegidos por un sistema normativo, que no debería caer en la desactualización debiendo ir siempre acompasado a los avances tecnológicos para la debida protección de los derechos de autor.

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