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I. Si una ley está viva, ello implica sucesivas reformas para evitar que quede anquilosada y para responder al espíritu del pueblo que va evolucionando al compás de la realidad social.

Así, nuestro venerable Código civil ha sufrido una amplia reforma en virtud de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (que tardó años en ver la luz, desde que fue concebida), Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015). Una reforma que ni siquiera hoy ha entrado plenamente en vigor. Ha derogado un solo artículo (el art. 316 (LA LEY 1/1889)) y ha modificado, en su disposición final primera (LA LEY 11105/2015), una multitud de ellos. Sin embargo, la disposición final vigésimo primera, en su apartado 3 (LA LEY 11105/2015), exceptúa de la entrada en vigor (a los veinte días de su publicación en el BOE) la modificación del Código civil en materia del matrimonio, en una serie de artículos que la retrasa a una fecha (30 de junio de 2017) que se ha ido prorrogando hasta hoy día, en que todavía no ha entrado en vigor. La realidad social, el espíritu del pueblo, todavía hoy está marcando la vigencia total del Código civil.

II. Otras reformas fueron meramente puntuales, tales como la Ley de 8 de septiembre de 1939, que modificó la ausencia y la declaración de fallecimiento, para adaptarla a las trágicas consecuencias de la guerra. Reforma que fue modificada, más de una vez, en fechas posteriores.

A su vez, se vio que el Título Preliminar estaba un tanto desfasado (se hablaba en su artículo primero de «los territorios de ultramar») y técnicamente atrasado. Así que los civilistas de la época emprendieron la reforma que mejor se adaptara, no ya a la realidad social, sino a la realidad jurídica de la época. Se promulgó la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 y el texto articulado aprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974 (LA LEY 853/1974)dio nueva redacción a todo el Título Preliminar.

La Ley que sí se adaptó a la realidad social fue la de 2 de mayo de 1975, que dispuso la plena capacidad de obrar de la mujer (ya venía siendo hora), sin perjuicio de que en el régimen de gananciales la supremacía del marido era casi absoluta.

En esta época, la Ley que pretende una (ligera) adaptación a la realidad social es la de 24 de abril de 1958, que afectó a más de cincuenta artículos, modificó ligeramente el matrimonio civil y el régimen de gananciales, dando más intervención a la esposa; modificó también la adopción y los derechos sucesorios del cónyuge supérstite. Es la primera Ley que reforma una serie de instituciones del Código, parcialmente y con extraordinaria timidez. Se han producido grandes cambios sociales en Europa y las legislaciones han reformado el Derecho de familia (Alemania, en 1957) o están a punto de reformarlo (Francia, Italia). Esta Ley atribuye un ligero poder a la mujer, pero sigue tratando a la mujer casada como una incapacitada y sigue pensando que «en la sociedad conyugal… por exigencias de la unidad matrimonial existe una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la Historia atribuyen al marido» (texto literal de la Exposición de Motivos de esta Ley).

Son, pues, estas poquísimas reformas las que se asomaron —más que otra cosa— a la realidad social y apenas tomaron en cuenta el espíritu del pueblo. Típico del régimen político que entonces imperaba.

III. Es la Constitución de 27 de diciembre de 1978 la que da un verdadero vuelco al Código civil y obliga a la promulgación de un sinnúmero de reformas para adaptarlo al verdadero espíritu del pueblo.

Ya un poco antes, el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 (LA LEY 2159/1978) había fijado la mayoría de edad en los 18 años. Era un primer paso.

Cuando verdaderamente se produce la auténtica adaptación a la realidad social es en 1981. Desde la aprobación de la Constitución, hasta este año se prepararon las leyes y fue una época de fuerte polémica sobre los principios básicos en que se sustentaron. Ciertamente, no hicieron otra cosa sino adaptarlos a la Constitución que había sido aceptada y aprobada por el pueblo en referéndum (del 6 de diciembre de 1978, fecha en que se celebra el día de la Constitución). Lo que significa que es el espíritu del pueblo el que aparece en las leyes de este año. La Ley de 13 de mayo de 1981 (LA LEY 1014/1981), ésta y la siguiente, de 7 de julio (LA LEY 1557/1981), adaptan el Código civil en materia de Derecho de familia a la Constitución, especialmente su artículo 14 (LA LEY 2500/1978), que establece el principio de igualdad ante la Ley, sin discriminación por sexo, religión o filiación. Esta Ley modifica profundamente el régimen económico-matrimonial atribuyendo a marido y mujer la administración y disposición conjunta de los bienes gananciales; cambia esencialmente la filiación, otorgando a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales los mismos derechos y admitiendo la investigación de la paternidad; modifica la patria potestad, previendo su ejercicio conjunto por padre y madre; se completa esta reforma con la Ley de 24 de octubre de 1983 (LA LEY 2538/1983), que regula de nuevo la incapacitación y la tutela: cambia el sistema de tutela familiar por el de autoridad, y con la Ley de 11 de noviembre de 1987 (LA LEY 2158/1987), de reforma de la adopción, que ha pasado de ser un negocio jurídico de Derecho de familia a un acto de autoridad.

El Código civil es un ser vivo, que se mantiene en lo que la realidad mantiene y cambia en lo que la realidad demanda

La Ley de 7 de julio de 1981 despertó en su día la polémica más aciaga, ya que introdujo en el Código civil el divorcio (la Ley fue llamada, mal llamada, «ley del divorcio») para toda clase de matrimonio —civil o canónico— celebrado en cualquier época —anterior o posterior a la ley— y reguló en forma distinta la separación (que a su vez fue modificada posteriormente) y la nulidad. E instaura el sistema de matrimonio civil, con posibilidad de elegir la forma civil o la religiosa. Esta Ley es la que más refleja el espíritu del pueblo y se adapta a la realidad social. Posteriormente, la Ley del 1 de julio de 2005 (LA LEY 1071/2005) modifica la normativa del Código civil en materia de matrimonio, al introducir (tampoco exenta de polémica) el matrimonio entre personas del mismo sexo.

IV. Partiendo de las reformas anteriores, son múltiples, casi innumerables, las leyes que han modificado aspectos más o menos concretos del Código civil.

Se modifican los requisitos de los testamentos, que ya venía siendo demandado por notarios y juristas, por Ley de 20 de diciembre de 1991 (LA LEY 3740/1991).

Se derogan los numerosos preceptos del Código civil que tenían contenido procesal, por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (LA LEY 58/2000).

Se modifican artículos relativos a la concurrencia y prelación de créditos, por la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003 (LA LEY 1181/2003). Se modifica la tutela, creando la autotutela y el contrato de alimentos, por la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad de 18 de noviembre de 2003 (LA LEY 1737/2003). La Ley de 21 de noviembre de 2003 (LA LEY 1756/2003) regula las relaciones familiares de los nietos con abuelos. La Ley de 28 de julio de 2015 (LA LEY 12419/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, modifica diversos preceptos relativos al acogimiento, adopción, acción de filiación y ejercicio de la patria potestad.

No se ha hecho una enumeración exhaustiva de las reformas del Código civil, ya que sería excesivamente prolijo. Basta la que se ha hecho para comprender que, hoy por hoy, es el espíritu del pueblo el que domina la adaptación del Código civil a la realidad social actual imperativa.

V. La conclusión que se deriva de todo lo anterior es que el Código civil es un ser vivo, que se mantiene en lo que la realidad mantiene y cambia en lo que la realidad demanda. Se crítica, en alguna ocasión, que tenemos un Código que viene del Derecho romano y no responde a lo que hoy precisa.

Es cierta la primera parte. El Código civil viene esencialmente del Derecho romano. Éste era un Derecho que no se formulaba a priori, sino que solucionaba los casos que iban surgiendo. Un pueblo eminentemente guerrero, cuya cultura fue la asimilación de la griega, no se ocupó en formular legislaciones, sino que al solucionar los casos fue creando un cuerpo de doctrina que fue compilada posteriormente en la época del emperador Justiniano y pasó, siglos después, a las naciones emergentes. Son esenciales la escuela de Bolonia y la pandectística alemana del siglo XIX que estudió el Derecho romano desde el punto de vista del Derecho actual (es el título literal de la célebre obra de SAVIGNY). Se ha dicho que el Código Civil viene del derecho romano, lo cual es cierto. Pero hay que advertir que tiene dos grandes peculiaridades que son esencialmente germánicas y se apartan del Derecho romano. Son, curiosamente, las dos instituciones que están siendo cuestionados hoy en día. Son el régimen presuntivo de gananciales que, en su origen, era del dominio absoluto del marido (hoy, afortunadamente modificado), y el sistema de legítimas, que en la de los hijos es la (desmesurada) proporción de dos tercios del patrimonio hereditario. Es de destacar que ambas instituciones de origen germánico —gananciales y legítima— no fueron acogidas en el Derecho civil propio de Cataluña y en el Derecho de Baleares, que siguieron el Derecho romano.

No es cierta la segunda parte. Cuando se afirma que el Código civil no responde a lo que hoy se precisa, se olvida que han sido precisamente las reformas las que han ido adaptando su normativa a la realidad actual. Ciertamente, antes de 1981, el Código civil no respondía a la realidad y especialmente el Derecho de familia tenía unos conceptos decimonónicos; también, el Derecho de sucesiones. Pero en este año, consecuencia directa de la Constitución, se modificó toda la legislación que no respondía a la época actual y al eliminar la discriminación por razón de la filiación y por razón del sexo, entre otros extremos, el Código quedó adaptado a la realidad actual. El espíritu del pueblo ha prevalecido, una vez más.

VI. Hoy, podemos pensar qué reformas necesita el Código para quedar adaptado a la realidad social y al espíritu del pueblo.

Se está trabajando en la reforma del Derecho de obligaciones y contratos. Ciertamente, es la parte del Código que técnicamente es más imprecisa. No sería malo reformarla. Sería un avance técnico-jurídico, pero no una puesta al día de la realidad social. Puede ser una buena reforma, siempre que se haga bien, por juristas suficientemente preparados, lo que no siempre ocurre con el poder legislativo. Aunque también es bien cierto que hay instituciones y personas que tienen aptitud y capacidad suficientes para abordar una reforma técnicamente correcta de esta parte del Código civil.

Quedan pendientes dos reformas fundamentales para adaptar el Código a la realidad: obligaciones y contratos, y la legítima

La otra parte del Código que merece ser estudiada para pensar, no ya en su reforma, sino en su eliminación es la legítima. En la época en que se promulgó el Código civil era esencial la transmisión a ciertos parientes de una parte —por lo menos— del patrimonio hereditario para su adecuada subsistencia. No es esta la concepción actual. Hoy no se pretende trasmitir unos bienes, sino procurar que tengan la suficiente aptitud para procurárselos por sí mismos. Esto, en cuanto a la legítima de los hijos, menos explicación tiene la legítima de los padres. La del cónyuge es otro tema. Además, el aumento de la esperanza de vida impide la realidad de las legítimas (el ejemplo es muy gráfico: los padres tienen casi como único bien patrimonial, la vivienda que ocupan; al morir uno de ellos, el hijo que quizá ya tiene 50 años y se gana la vida, reclama al viudo la legítima y éste ¿cómo lo paga? ¿vendiendo el piso?). Como colofón: muchos de los pleitos tienen por objeto la complicada aplicación de las legítimas. Es más que frecuente el caso del legitimario que lleva largos años sin contacto con el causante y reclama su legítima cuando éste fallece.

Se puede pensar en suprimirla sin más. Con una salvedad, que es la legítima del cónyuge viudo. Ésta se puede mantener, no como tal, sino como un medio de protección al cónyuge superviviente a modo de protección patrimonial al cónyuge, en el caso de divorcio.

VII. Una última consideración es preciso hacer acerca de un Código que cumple ciento treinta años (y que ya he hecho en otras ocasiones). Ayer y hoy se ha mantenido incólume, a salvo, claro está de las necesarias reformas.

Pero, partiendo de éstas, el Código ha subsistido en distintas —muy distintas— épocas con sistemas o más bien regímenes políticos contrapuestos. Monarquía un tanto medieval, república, guerra civil, dictadura militar y, por último, democracia parlamentaria. Con todos estos soportes el código se ha mantenido más de un siglo y, absorbiendo necesarias reformas, ha llegado hasta nuestros días.

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