Portada

Eduardo Romero. -Los procesos judiciales pueden, en ocasiones, desembocar en una sentencia contraria a nuestras pretensiones. El derecho a la libertad de expresión nos permite mostrar nuestro malestar con aquellas situaciones con las que estemos en desacuerdo, incluidas las críticas hacia los miembros de la justicia como los magistrados.

Sin embargo, ¿dónde está el límite? En su sentencia 52/2019 de 13 de febrero (LA LEY 17953/2019), la Audiencia Provincial de A Coruña se encargó de recordar hasta qué punto un acusado insatisfecho con su condena puede hacer uso de su derecho constitucional a la libertad de expresión.

El acusado cargó contra un juez de Violencia sobre la Mujer

En 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de A Coruña acordó la suspensión cautelar de la comunicación del acusado con su hijo, atribuyendo la patria potestad exclusiva a la madre. Como protesta, el padre expuso una serie de carteles en la calle en la que se mostraban fotografías de su hijo, una copia de la resolución judicial y distintos textos en los que se hacía alusión al magistrado titular del juzgado.

En los mismos se podían leer frases como “el señor juez permite realizar denuncias falsas para que las víctimas consigan una orden de alejamiento” o “20 meses sin ver ni saber nada de mi hijo, huido para Venezuela con mi ex mujer en complot con el juzgado”. Asimismo, hablando de la existencia de un delito de prevaricación del juez que “primero juzga y finalmente investiga” y que “a pesar de existir fotos con golpes del menor no le interesa, solo hace caso a informes en contra mía”. Finalmente hace alusión a que “delito son las denuncias falsas realizadas por mi ex y que permite el Juzgado de Violencia sobre la Mujer”.

Como consecuencia de los hechos expuestos, el Juzgado de lo Penal 4 de A Coruña condenó al acusado por un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 (LA LEY 3996/1995) y 206 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a una multa de 12 meses a razón de seis euros diarios y una responsabilidad civil por daño moral de mil euros.

¿Error en las pruebas?

En su recurso, el padre alega un error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia goza de singular autoridad, pudiendo únicamente ser rectificada cuando se trate de un error manifiesto, que el relato fáctico sea incompleto o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional al reconocer que las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, dado que el recurso de apelación o casación no permite la repetición de pruebas personales (STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002)). En el presente supuesto de hecho, el tribunal no advierte error alguno.

Alega la defensa que cuando el padre realizó los hechos probados no era consciente de la falsedad de lo expuesto, ni que con ello estuviese acusando al juez de la comisión de un delito. En este caso, establece la sentencia que las calumnias se vertieron en escritos al público que pasaba por el lugar y no se trataba por tanto de frases sueltas o sacadas de contexto. Todo ello está por escrito, por lo que difícilmente puede haber dudas sobre la interpretación, teniendo en cuenta además que hay fragmentos en mayúscula o negrita, aquellos que hacen alusión de manera más directa al juez.

Libertad de expresión entra en pugna con el derecho al honor

En este punto entra por tanto el debate entre el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la CE (LA LEY 2500/1978), frente al derecho al honor y el delito de calumnias hechas con conocimiento de falsedad del artículo 205 CP. (LA LEY 3996/1995) En el contexto de los tipos penales en el que se halla implicado este derecho, la jurisprudencia constitucional impone la necesidad de que se deje un amplio espacio al disfrute de estos derechos.

Esto significa que quedan amparadas por las libertades de expresión no solo las críticas inofensivas, sino también las que puedan molestar o disgustar a la persona a quien va dirigida. Ello no quiere decir que haya una prevalencia total sobre el derecho al honor, sino que debe buscarse un punto de equilibro y ponderación. En el presente supuesto, la AP evidencia una gran desproporción entre lo que pretendía el recurrente al exponer ante la opinión pública la injusticia a la que había sido sometido por vía judicial, al acusar de un delito de prevaricación que no puede ampararse en la libertad de expresión.

Para que tenga lugar el tipo delictivo de las calumnias es necesaria la concurrencia de dos elementos. En primer lugar, el elemento objetivo supone la imputación de hechos precisos y persona concreta. Del elemento subjetivo se requiere que los hechos imputados no sean verdaderos, teniendo el calumniador perfecto conocimiento de la falsedad del delito que imputa. En este supuesto de hecho, la Audiencia considera que las afirmaciones contenidas en los carteles tienen naturaleza inequívoca y van dirigidas al juez, quedando incluido en los mismos dolo y ánimo de falsedad, sin que pueda alegarse que no tenía intención de lesionar al juez.

La calumnia, sin embargo, no se considera que fuese hecha con publicidad

Finalmente, la Sala considera que no puede encuadrarse la calumnia en el concepto de publicidad del artículo 211 CP (LA LEY 3996/1995), que establece que “la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante”.

No obstante, en este caso la difusión de los carteles no se realizó a través de un medio de comunicación social o de masas, limitándose únicamente al ámbito de interés del perjudicado, reduciéndose a la puerta de los juzgados y las personas que pudiesen pasar por allí en el momento. La Audiencia estima parcialmente el recurso del acusado, condenándole como culpable de un delito de calumnias, pero sin publicidad.

Calumnias emitidas por abogado

Existe también la posibilidad de que el letrado sea condenado por un delito de calumnias contra la autoridad (artículo 206 CP (LA LEY 3996/1995)), si en su defensa profiere un ataque desmesurado contra el juez. En reciente sentencia 96/2019 de la Audiencia Provincial de Badajoz (LA LEY 97447/2019), el tribunal desestimó el recurso de un letrado condenado por calumniar a la magistrada con afirmaciones como “el actuar al margen de la ley de la ilustrísima instructora”, “falta a la verdad gravemente y a sabiendas” o “la mala fe y persecución contra este letrado”.

La falta de acusación de la calumniada no exime de la pena

Otro de los motivos alegados por el abogado se basaban en que ni la propia magistrada ni el Ministerio Fiscal habían denunciado o querellado, no existiendo por tanto una acusación en firme, estando reservada la iniciación de oficio del procedimiento penal a los delito de carácter público.

La sala desestima este motivo basándose en la propia ley. Si bien el artículo 215.1 CP (LA LEY 3996/1995) establece que “nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida”, también afirma en su segundo inciso que “se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos”. Por lo tanto, no es necesaria una querella o denuncia por marte de la magistrada.

Asimismo, la Audiencia recuera que las calumnias son una infracción eminentemente dolosa, ya sea por dolo directo (conocimiento de la falsedad de la imputación) o dolo eventual (desprecio hacia la verdad), sin necesidad de exigir un ánimo de difamación o agravio al destinatario, pues el mismo ya está abarcado dentro del dolo (STS 1023/2012 de 12 de diciembre (LA LEY 209140/2012)). Por lo tanto, es irrelevante si en los hechos declarados no aparece un ánimo de calumniar.

Libertad de expresión en la defensa procesal

Según establece la sala, la confluencia del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la defensa procesal dejan abierto un vasto campo a la crítica, incluso hiriente, de las decisiones judiciales. Cuando esta libertad es ejercida por los abogados, estamos ante una “libertad de expresión especialmente resisten”, permitiendo a los letrados una mayor beligerancia.

No obstante, no estamos ante un derecho ilimitado, máxime teniendo en cuenta cuando, aunque literalmente no lo dijera, se está atribuyendo la comisión de un delito de prevaricación, el delito más grave posible por alguien que ejerce la jurisdicción. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 65/2015 de 13 de abril (LA LEY 56121/2015) afirmó que debe tenerse en cuenta la especial posición del Poder Judicial en el Estado, puesto que a diferencia de otras autoridades los jueces carecen de capacidad de réplica personal, y las críticas desmedidas pueden afectar a su honorabilidad profesional y también a la confianza misma de la sociedad en la justicia.

Scroll