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El honor y a la intimidad personal son algunos de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978), estando garantizados en el artículo 18 CE. (LA LEY 2500/1978) Aunque estamos hablando de derechos que generalmente entran en pugna con la libertad de expresión o prensa, siempre existe un límite que debe ser ponderado en cada caso que impide revelar cierta información. De lo contrario, podría incurrirse en un delito de descubrimiento y revelación de secretos, un tipo delictivo que puede ser especialmente delicado cuando entran en juego situaciones relacionadas con el contenido sexual.

Concepto de intimidad

El concepto de intimidad ha sufrido una evolución en cuanto a su aplicación jurisprudencial; así, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se aprecia, en un primer momento, que la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la STC 134/99, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999) , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público (STS 1328/09 de 30 de diciembre (LA LEY 273457/2009)).

El sujeto pasivo de este tipo de delitos no se reduce exclusivamente a la persona física. El Código Penal también recoge en su artículo 200 la posibilidad de incluir a las personas jurídicas. Asimismo, este tipo delictivo cuenta con el requisito de denuncia previa de la persona agraviada, de tal forma que para que la Administración de Justicia pueda intervenir debe estar autorizada por la víctima mediante denuncia, en cuanto no se trata de un interés público, sino una afectación de los derechos de la esfera privada. Sin embargo, sí podrá iniciarse de oficio cuando el delito se cometiese por autoridad o funcionario público (artículo 198 CP (LA LEY 3996/1995)).

El acto de apoderamiento es suficiente para la consumación del delito

La conducta típica del delito distingue dos modalidades básicas. La primera responde al apoderamiento de papeles, mensajes u otro documento o efecto personal. La segunda, y con el objetivo de subsanar cualquier tipo de laguna legal derivada de los avances tecnológicos, incluye cualquier tipo de interceptación de comunicaciones o la utilización de dispositivos de escucha o grabación.

Asimismo. Se trata de una figura delictiva que se integra en los delitos de intención, siendo necesario en primer lugar el acto de apoderamiento, único al elemento subjetivo adicional de dolo consistente en el ánimo de realizar el acto posterior, ya sea descubrir el secreto o vulnerar la intimidad. No es necesario que este segundo acto llegue a producirse, pues la conducta típica del art. 197.1 CP (LA LEY 3996/1995) queda consumida con el simple apoderamiento. (STS 695/03 de 20 de junio; 1045/11, de 14 de octubre (LA LEY 199862/2011)).

  • Supuesto de hecho: revelación de vídeos de encuentros sexuales

El pasado mes de abril el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (LA LEY 88279/2019) condenó a un acusado que grababa sin su consentimiento a los clientes que acudían al piso a mantener relaciones sexuales con prostitutas. El condenado convivía con su pareja, quien se anunciaba en distintas páginas de contactos y citas, produciéndose los encuentros en su propio domicilio, donde eran grabados sin el consentimiento de los clientes a través de un ordenador portátil.

Posteriormente, el acusado contactaba con los clientes chantajeándoles con dinero y amenazándoles con publicar el vídeo y difundirlo a sus contactos y en redes sociales, acusándoles de haber mantenido relaciones con una menor. Asimismo, se sirvió de distintas mujeres para solicitar dinero a sus clientes para abortar, o amenazas de dañar a la familia o coches de las víctimas.

Tal y como establece la jurisprudencia (STS 1219/04, 10 de diciembre (LA LEY 252/2005)), basta el uso del sistema de grabación con la finalidad posterior de vulnerar la intimidad para que el delito se considere como consumado, aunque en el presente supuesto de hecho la sentencia relata como quedó probado que el autor, entre otras acciones, subió alguno de los vídeos a Twitter solicitando dinero para su retirada. De esta forma, el delito de revelación de secretos del artículo 197.1 (LA LEY 3996/1995) y 5 del CP aparece en concurso medial con el delito de chantaje del artículo 171.2 con entrega de cantidad dineraria. Al considerar la sala que resulta más beneficiosa la penalidad por separado, impone un año de prisión por el delito de revelación y dos por el de chantaje.

Visibilidad de la cámara

Otro de los supuestos que pueden generar controversia es la visibilidad de la cámara, en cuanto se alega que los afectados en este tipo de casos podrían ser conscientes de su existencia de manera previa y no existiría ningún delito al haber una especie de “aceptación tácita. En este caso, establece la sentencia que no existe contradicción en cuanto a su visibilidad, pues ninguno de los clientes afectados la vio cuando fueron grabados.

  • Sexting

Mención especial merece el sexting. En su apartado séptimo, el artículo 197 CP (LA LEY 3996/1995) hace referencia a la difusión de imágenes, pero a aquellas que han sido tomadas previamente con el consentimiento de las partes. Se configura como un delito especial de propia mano, por cuanto que solo podrá ser cometido por aquél que hubiera obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales difundidas con el consentimiento de la víctima.

Por otro lado, aunque se prevé una agravación cuando la víctima sea el cónyuge o ex cónyuge o persona con relación análoga o de convivencia, la jurisprudencia revela este delito como muy ligado al embaucamiento y difusión de material pornográfico de menores.

En esta línea, recientes sentencias como la STS 151/2019 (rec. 826/2018) (LA LEY 46541/2019), condenó a un acusado que logró que menores le enviasen distintas imágenes de contenido pornográfico mediando amenazas y coacciones.

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