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Isabel Desviat.- El pasado mayo, el Tribunal Supremo (LA LEY 53858/2019), dictó una sentencia en la que interpretando de forma flexible el artículo 853.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (desheredación por maltrato de obra o injurias graves), indicó que el maltrato psicológico debían entenderse incluido en dicho apartado. Determinar qué debe entenderse por "maltrato psicológico" es una cuestión no exenta de dificultad, dada la amplitud del concepto, pues dependerá de las circunstancias concretas y de la prueba practicada, de gran importancia en este caso.

En esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el pasado 23 de julio de 2019 (LA LEY 131584/2019) se analiza uno de estos casos, y se concluye que el juzgado de primera instancia acertó al declarar la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación del hijo por parte de su madre.

El distanciamiento o deterioro de las relaciones no es equivalente a maltrato psicológico

Como consecuencia de determinados hechos relacionados con el nieto de la fallecida (asunto que causó sufrimiento en toda la familia), las relaciones madre-hijo se enfriaron profundamente, a lo que había que añadirse la distancia geográfica entre ellos. Y aunque se aludía por la hermana-coheredera la existencia de una causa de desheredación concretada en una mala relación del hijo con su madre y la falta de afectividad, la Sala considera que no puede llegarse a esa conclusión teniendo en cuenta la prueba practicada.

Y es que, según la Sala, el maltrato psicológico no puede equipararse a una mera desafección o pasividad en el mantenimiento del contacto de los herederos con el causante si no existe además una actuación concreta que pueda causar un menoscabo en la salud mental de la víctima, es decir, debe darse una actuación susceptible de ser calificada como maltrato y debe ocasionar un menoscabo psíquico para quien lo sufre y una voluntad de causarlo por quien realiza la conducta.

También entiende la Audiencia que la situación de desapego no podía achacarse exclusivamente al hijo, sino también a su hermana, que convivía con la madre fallecida, pues la relación entre los hermanos también se había deteriorado. La causa, ese incidente familiar puntual según la prueba de testigos practicada, determinó que la problemática se derivó a todos los componentes de la familia, y si el hijo profirió frases como "no tengo madre", debían encuadrarse en el contexto específico de esa situación familiar, y no en un ánimo general de injuriar.

La obligación de alimentos no incluye toda clase de atenciones, como lpuede ser la afectiva

La causa de desheredación contemplada en el artículo 853.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se refiere a la negativa, sin motivo alguno, de alimentos al padre o al ascendiente que le deshereda.

La Sala rechaza también que existiera en este caso dicha causa para que el hijo fuera desheredado. Por una parte, porque debe darse una situación de necesidad, y en este caso la situación económica de la madre era holgada, y por otra porque no constaba la negativa del hijo a prestar alimentos. Además, para que se hubiera dado esa negativa, primero era necesario que se hubiera producido una solicitud de alimentos por parte de la fallecida, lo que no había ocurrido.

Recalca la Sala que por "alimentos" no puede contemplarse a estos efectos, más allá de lo señalado en el artículo 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (sustento, habitación, vestido y asistencia médica). Por tanto, no podía achacarse consideraciones de tipo ético, como falta de cariño o cuidado por parte del heredero respecto a su madre.

En consecuencia, la Audiencia confirma la sentencia de instancia, que había declarado nula la cláusula testamentaria de la desheredación, reconociendo el derecho del hijo a percibir la legítima estricta de la herencia.

Costas procesales

La Audiencia tan solo da la razón a la hermana-coheredera recurrente en una cuestión: la imposición de las costas. Y estiman el recurso en este punto, al considerar que el asunto suscitaba dudas de hecho y de derecho, y que la cláusula de desheredación controvertida no había sido responsabilidad de ninguna de las partes, y tampoco existió requerimiento o comunicación previa del heredero a su hermana para poder resolver la cuestión antes de interponer la demanda.

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