En el presente artículo doctrinal se analiza la procedencia o no de la fijeza o indefinición del personal estatutario de carácter interino de los Servicios de Salud respecto de plazas vacantes en la Administración.
Se analiza la procedencia o no de fijeza o indefinición con ocasión de nombramientos de personal estatutario temporal, tanto eventual como de sustitución, con el fin de atender las necesidades asistenciales existentes en los centros sanitarios (1) .
En tal situación, se analiza si la contratación efectuada mediante sucesivos contratos, no tiene carácter provisional, sino que está destinada a cubrir necesidades permanentes y estables (2) , debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando en realidad, estas necesidades responden a defectos estructurales y necesidades que son permanentes y estables.
Además, hay que añadir que no existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos, que no se establece en la normativa de aplicación una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo, ni sanción para evitar este aparente abuso.
Por tanto, hay que cuestionar si cabe la estabilidad de los puestos de trabajo, mediante los cauces adecuados y efectivos, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los estatutarios fijos comparables, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos (3) .
O incluso, de forma subsidiaria y, en su caso, corno sanción a la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, si es procedente la indemnización en la cantidad que corresponda prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente.
En lo primero que hay que reparar, es que se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria (4) , sin perjuicio de sus peculiaridades especiales (5) y en congruencia con ello (6) , es de aplicación supletoria al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente, además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos.
Por tanto, los interesados no están vinculados a la Administración Sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que por el contrario su régimen jurídico aplicable se define en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El nudo gordiano de la regulación se halla en el artículo 9 (LA LEY 1904/2003) del citado texto legal (7) . Además, establece (8) que corresponde la ordenación del personal estatutario a los Servicios de Salud.
Hay que analizar, caso por caso, para comprobar que los nombramientos temporales se ajustan a la normativa de aplicación, y la causa de los mismos se corresponde con una de las contempladas literalmente en el artículo 9.3 (LA LEY 1904/2003) y 9.4 (LA LEY 1904/2003) para los nombramientos de carácter eventual y de sustitución, esto es, «la realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria» o la sustitución del personal «durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza». Nombramientos, éstos, que seguirán vigentes hasta que «se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada».
En cuanto a la estabilidad en el puesto de trabajo, queda determinada en el citado Estatuto Marco (9) , que, en definitiva, pasa por la insorteable superación de las pruebas de selección.
La única forma de ostentar la condición de personal estatutario fijo es superar los correspondientes procesos selectivos
Por tanto, la única forma de ostentar la condición de personal estatutario fijo es superar los correspondientes procesos selectivos.
En cuanto a si es ajustada a Derecho la aspiración de ser considerados personal indefinido, con apoyo jurídico en que los nombramientos de carácter temporal se han podido producir en fraude de ley, hay que recordar que la figura de la indefinición laboral es una creación jurisprudencia (10) de la Jurisdicción social, que equipara la indefinición de la relación laboral con los contratos interinos de vacante.
Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 1.425/2018, de 26/09/2018 (LA LEY 127173/2018), dictada en Casación en el procedimiento 785/2017, analiza si es posible aplicar al personal estatutario temporal la misma jurisprudencia consolidada en el Orden Jurisdiccional Social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija y por lo tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.
Dicha Sentencia concluye que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 (LA LEY 111187/2016) y C-197/15), no procede la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, que ocurriría si se aplicara de forma analógica la jurisprudencia del orden social.
Así, si se produjera la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo.
En cambio este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo (11) .
Por tanto, de esta Sentencia se extrae que si se produce la utilización en fraude de ley de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo. En cambio, este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo.
Como consecuencia hay que concluir que, en cuanto a la forma de cese en la relación jurídica del personal estatutario interino, no existe diferencia con la relación indefinida; ya que, en ambos casos, la relación de servicios se extingue con la cobertura reglamentaria de la plaza, a lo que hay que añadir que, no cabe acoger la pretensión de reconocer la condición de personal indefinido no fijo, puesto que no es una categoría propia del derecho administrativo, sino del orden social (12) .
Así las cosas, se puede afirmar que las características del nombramiento estatutario interino coinciden con las correspondientes al personal contratado laboral con carácter indefinido no fijo, siendo consideradas ambas figuras como equivalentes por la jurisprudencia.
Por último, queda por analizar la posibilidad o no para los interesados de aspirar a que de forma subsidiaria y, en su caso, como sanción a la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sean indemnizados en la cantidad prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente.
En este sentido hay que destacar que la Sentencia (13) de la Sala Tercera del Ato Tribunal antes mencionada (14) , contempla que sólo en el supuesto de que se produzca el cese del personal estatutario temporal y se haya concluido judicialmente que se ha visto afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales, el interesado tendría derecho a indemnización.
Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados: y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas «equivalencias», al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
De todo lo expuesto hay que concluir, que si el nombramiento interino del trabajador se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (LA LEY 1904/2003) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y por ende, no se aprecia fraude en la contratación, se considera asimismo improcedente la solicitud de indemnización del cesado.