Consulta Vinculante V1670-19 , de 8 de Junio de 2019, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 1827/2019)
Cuando un militar que reside en una vivienda del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, decide comprarla, debe saber que la operación queda sujeta a IVA.
Son empresarios o profesionales las personas que realicen las actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos y tiene encaje en esta definición los Entes Públicos porque en su condición de transmitente actúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
En el caso, la edificación se entregó por el INVIFAS. El promotor de la vivienda fue el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, por lo que no coincide el sujeto promotor con el sujeto transmitente de la edificación, pero debe puntualizarse que los terrenos sobre los que se encuentra construida la vivienda objeto de consulta fueron adscritos por la Dirección General del Patrimonio del Estado al Patronato de Casas Militares en calidad de bienes demaniales y con la condición resolutoria de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de alquiler.
La posterior desafectación de los bienes, cambiando su naturaleza jurídica demanial a patrimonial, no detrae los bienes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, sino que el titular de los mismos sigue siendo el propio Estado. Simplemente se adscriben a un Organismo Autónomo (INVIFAS) para su administración y gestión. El hecho de que se reconozca a INVIFAS facultades de enajenación de los citados inmuebles no desvirtúa que la propiedad de los mismos siga correspondiendo al Estado.
Este iter lleva a afirmar que en definitiva el transmitente de la vivienda es el Estado, que coincide con la figura del promotor.
Concurre también el otro de los requisitos exigido para considerar la venta como una primera entrega: que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. El adquirente de la vivienda la recibió previamente en régimen de arrendamiento especial y sin opción de compra, y el arrendamiento abarcó un periodo superior a dos años. Siendo la operación una primera entrega de vivienda tributa al tipo impositivo reducido del Impuesto del 10 por ciento.
Estando la operación sujeta y no exenta del IVA no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aunque si se realiza en escritura pública quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados.
Normativa aplicada: art. 4 uno (Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)).