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Consulta Vinculante V1638-19, de 1 de Julio de 2019, de la SG de Tributos (LA LEY 1795/2019)

Cuando ya está trabado un embargo sobre unas acciones de una sociedad cotizada, de cara a una cercana ampliación de capital, los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos a las acciones de las que derivan y su embargo se rige por el artículo 80 del RGR.

Así, cuando la Administración conozca de la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, dictará diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración actuante, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total de la deuda.

En las sociedades anónimas, los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, y por ello, la transmisibilidad de los derechos de suscripción preferente, debe hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven; los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones.

Esta naturaleza también se contempla en la Ley del Mercado de Valores en la que establece que los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables.

Siendo entonces valores negociables, si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración.

Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en entidades, la diligencia de embargo se debe notificar al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo.

El órgano de recaudación puede o bien hacerse cargo de los títulos y ordenar su enajenación o bien si resulta más adecuado para la satisfacción de la deuda, puede acordar en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.

Normativa aplicada: art. 80 (RD 939/2005 (LA LEY 1313/2005)).

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