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Isabel Desviat.- En España la mayoría de edad se establece en los 18 años, y así lo indica nuestra Constitución en su artículo 12 (LA LEY 2500/1978). Es en ese momento cuando cesa la situación de patria potestad de los padres, y los hijos son ya plenamente responsables de sus actos: pueden votar, ser candidatos, comprar y vender ante notario con plenas facultades, ejercer por sí mismos acciones jurídicas, presentarse a convocatorias de empleo público... etc., aunque no debemos olvidar que en algunas Comunidades Autónomas existen determinadas peculiaridades, como en el derecho aragonés y navarro.

A pesar de que los 18 años puede considerarse la "frontera" que debe cruzarse para que una persona pueda ejercer plenamente sus derechos civiles como ciudadano, nuestras normal contemplan la posibilidad de que el mayor de 16 años pero menor de 18, pueda "emanciparse" legalmente, y regir su persona como si fuera mayor, cesando la situación de patria potestad respecto de sus padres.

A pesar de que el menor emancipado pueda regir su persona y bienes, existen ciertos límites en lo relativo al patrimonio (bienes que posee). Por ejemplo no puede contratar un préstamo o vender inmuebles o negocios, o bienes de gran valor si no es con el consentimiento de sus padres, o en su defecto su representante (curador). Sí que puede comprar o adquirir bienes de todo tipo.

¿Cómo se consigue la emancipación del menor de edad?

Puede realizarse por concesión de quienes ostenten la patria potestad (los padres normalmente), ante notario, firmándose una escritura pública que luego se inscribirá en el Registro Civil. Además de los padres, también deberá consentir el menor de edad -debe haber cumplido los 16 años). Es indiferente que el hijo sea biológico o adoptivo.

Es posible también que el propio menor acuda a los tribunales, solicitando la concesión judicial de la emancipación. En este caso el menor es que le toma la iniciativa, y los padres solo serán llamados para ser oídos, pues no es necesario su consentimiento. La Ley de Jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015) regula el procedimiento a seguir y las causas por las que el menor puede pedir su emancipación, que son éstas según la ley:

  • Cuando quien ejerza la patria potestad vuelva a casarse o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor
  • Cuando los padres vivan separados
  • Cuando exista cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad

El trámite es sencillo, pues consiste, tras la presentación de la solicitud, de una comparecencia ante el juez donde deben asistir, el menor, los padres o el tutor y el Ministerio Fiscal, además de otros posibles interesados. No es necesario ni abogado ni procurador. Debe acompañarse, eso sí, toda la documentación pertinente para acreditar las circunstancias por las que se solicita la emancipación. El juez puede concederla o denegarla. También debe inscribirse en el Registro Civil, pues sin este trámite la emancipación no tendrá efectos frente a terceras personas.

Por último hay que mencionar la llamada "emancipación de hecho", que se contempla en el artículo 319 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Esta posibilidad se da cuando el hijo, mayor de 16 años, vive independientemente de sus padres (se entiende que también está independizado económicamente), con el consentimiento de los padres. Este consentimiento paterno puede ser revocado, según indica la norma.

La concesión por el juez es facultativa, pero debe valorarse el interés del menor

  • Hay que recordar que el juez valorará todas las circunstancias concurrentes, y si considera que es desaconsejable, no accederá a la solicitud, Y el Auto denegatorio del Juzgado puede ser recurrido ante la Audiencia Provincial. Un ejemplo de ello es el Auto dictado por la AP Vigo, el 9 de noviembre del pasado año (LA LEY 248605/2018), donde se estima el recurso interpuesto por el menor. La Sala considera que en el caso sí se dan las circunstancias para acceder a la petición del joven. La causa de haber solicitado su emancipación (sus padres estaban divorciados) es que no quería seguir bajo la patria potestad de la madre, por un tema de malos tratos respecto de la pareja actual de la madre. Convivía con sus abuelos y existía una clara desvinculación con sus padres.

Pensión de alimentos a favor del menor emancipado

  • El hecho de que el menor de 16 años haya sido emancipado por concesión de los progenitores no significa que éstos tengan que desatender sus obligaciones alimenticias o que no puedan ser obligados a abonar pensión de alimentos. La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 18 de julio de 2017 (LA LEY 184104/2017), se pronunció en este caso declarando el derecho de una joven de 16 años a percibir 200 euros mensuales de su madre. Se acreditó que la hija había sido siempre cuidada, atendida y educada por sus abuelos maternos, con un absoluto desentendimiento de la madre, que no le prestó el menor soporte económico o de afecto. En este contexto, siendo además que la chica no trabajaba, y estando en plena adolescencia y en fase de aprendizaje y formación, debe presumirse su necesidad de ser alimentada. Por su parte, la madre estaba trabajando y tenía ingresos estables. Su obligación surgía al amparo de lo dispuesto en los artículos 237-2 y 237-6 CCCAT .
  • Similar es el caso examinado por la Audiencia Provincial de Málaga (SAP 30 noviembre 2017 (LA LEY 243494/2017)) que en un caso de divorcio, declara que no es posible extinguir la pensión de alimentos que fue otorgada a la hija menor de edad, emancipada ante Notario. Se consideró que no estaba en condiciones de llevar una vida independiente fuera del domicilio familiar, lo que suponía que la pensión de alimentos a su favor no podía desaparecer.

Utilización de la emancipación del hijo cometiendo alzamiento de bienes

  • Evidentemente no es lo común, pero en ocasiones podemos encontrarnos con casos en los que los padres emancipan a sus hijos ante notario para eludir sus propias responsabilidades haciéndoles titulares de sus bienes y evitar así posibles embargos. Un caso como éste fue examinado por la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia de 17 de enero de 2006 (LA LEY 37861/2006), condenó a los progenitores por un delito de alzamiento de bienes (absolviendo a los hijos). La justicia consideró que resultaba revelador la constitución de una nueva sociedad, la emancipación del hijo -de 16 años- y que éste, fuera el titular de la empresa, siendo el padre administrador de facto. El capital de la nueva sociedad fue atribuido al menor de 16 años que carecía de patrimonio propio.

¿Qué ocurre con los contratos de trabajo celebrados por menores?

El Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) prohíbe contratar laboralmente a menores de 16 años en su artículo 6. El artículo 7 añade que pueden suscribir un contrato de trabajo, además de los que tengan plena capacidad de obrar, los menores de 18 y mayores de 16 que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

Así se establece una especie de emancipación a estos efectos laborales, pues si el menor ha suscrito el contrato de trabajo con la autorización de sus padres, obtiene la facultad de realizar todo tipo de actos relacionados con su relación laboral, incluidos los actos extintivos.

  • En esta sentencia dictada por el TSJ Canarias (Sentencia 943/2009 de 30 Jun. 2009 (LA LEY 198945/2009)) se plantea la cuestión de si el finiquito debe ser también firmado por los tutores o padres del menor. La respuesta del tribunal es negativa, desestimando la demanda por despido. El finiquito fue firmado únicamente por el trabajador menor de edad y ello se considera correcto. Y ello porque "la autorización que el representante legal de una persona con capacidad limitada le concede a ésta para celebrar un contrato de trabajo no queda circunscrita en sus efectos al solo acto de contrato, sino que aquéllos se extiendan "ope legis" al ejercicio y al cumplimiento de los deberes que se derivan del contrato y también para su cesación" tal y como indicó la STC en su Auto 77/1997, de 12 de marzo (LA LEY 12330/1997).

¿Los padres responden civilmente de los actos realizados por los menores emancipados?

Se trata de un tema complejo. Existe una Circular de la Fiscalía General del Estado -Circular 9/2011 (LA LEY 1783/2011)- , que señala la complejidad que generan los supuestos de emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, por concesión judicial o por matrimonio. En principio, según indican, tras la emancipación formal del menor de edad cesaría la responsabilidad de sus padres respecto de los hechos que pudieran cometer con posterioridad. Pero existen excepciones a esta regla, y es en los supuestos en los que la emancipación por concesión de los padres ha sido realizada en fraude de Ley (es decir, que se hubiera realizado para que los padres se liberen de su obligación de velar por el hijo, en supuestos en los que no exista ni madurez ni medios suficientes para vivir independientemente.

  • Así, en un caso en el que un menor emancipado cometió delito de hurto, se cuestionó si la madre debía o no responsabilizarse civilmente de los daños causados. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, (S 83/2016 de 26 Abril 2016 (LA LEY 67041/2016)), realizó un interesante análisis del tema. En este caso el hijo se emancipó de forma voluntaria, yéndose a vivir a otra ciudad, transcurriendo casi dos años hasta que se produjeron los hechos delictivos, constando en el Registro Civil que fue emancipado por su madre mediante escritura pública. Sin embargo existían informes psicosociales que acreditaban que el menor acudía acompañado por su madre y no existía independencia personal y económica. La Audiencia, tras hacer hincapié en lo indicado en la Circular de la Fiscalía, llega a la conclusión de que en este caso no hubo fraude de ley en la emancipación del menor. Por ello absuelve finalmente a la madre respecto de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el hijo.
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