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El artículo 21.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ha establecido como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Se trata de una ventaja o premio penológico que se concede a quien reconoce la culpabilidad de unos hechos sobre los que se ha iniciado o se iniciará un procedimiento judicial, sin necesidad de su arrepentimiento, y cuyo fundamento reside en la facilitación de la instrucción por cuanto implica el ahorro de esfuerzos y tiempo de investigación destinado al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales que puedan derivar de los mismos [V. en este sentido STS 26 marzo 2013 (LA LEY 24095/2013) (n.o. 278/2013, rec.1403/2012].

Como elementos normativos de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal podemos distinguir: dos elementos de carácter subjetivo, la persona culpable es quien ha de confesar y debe hacerlo ante la autoridad; un tercer elemento cronológico que implica que la confesión debe tener lugar antes de que el culpable conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él —considerando la jurisprudencia que la iniciación de diligencias policiales ya es procedimiento judicial— y por último, un elemento objetivo, la confesión en sí misma.

No obstante, la ausencia de alguno de los requisitos citados no implica necesariamente la exclusión de la atenuante de confesión puesto que en algunos casos podrá ser aplicada como atenuante analógica ex art. 21.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), siendo paradigmático de ello el supuesto habitual de la confesión tardía.

Asimismo, no toda confesión de los hechos conlleva necesariamente y de forma automática la aplicación de esta atenuante, pues como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2008 (LA LEY 112702/2008) (n.o 527/2008, rec.10384/2007) «no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal», y ello es así porque no toda confesión es útil a los fines de la instrucción.

La jurisprudencia ha ido estableciendo una serie de requisitos que, desarrollando los establecidos normativamente, dan forma y configuran la atenuante de confesión, exigiendo que la declaración de confesión aporte hechos relevantes para la investigación, sea veraz en lo sustancial y se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

Precisamente, sobre la veracidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (LA LEY 100726/2019) (n.o 345/2019, rec.10728/2018) recuerda que la confesión debe ser «sustancialmente veraz, no falsa, tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado […] El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación». En otras palabras, la confesión del acusado no puede ocultar elementos relevantes o añadir otros falsos, ofreciendo de esta forma una versión irreal y falaz con el objeto de eludir la responsabilidad penal; pues así se perturbaría y obstruiría la instrucción, lejos de facilitarla que es precisamente el fundamento de la circunstancia atenuante que se analiza.

Cuando la confesión sea de especial entidad, podrá ser de aplicación la atenuante de confesión muy cualificada

Además, cuando la confesión sea de especial entidad, podrá ser de aplicación la atenuante de confesión muy cualificada. La aplicación de una u otra tiene especial relevancia práctica por cuanto la consecuencia penológica es distinta: la aplicación de la pena en su mitad superior en caso de la ordinaria, y la rebaja en grado en la muy cualificada.

Por ello, es aquí donde vamos a detenernos, analizando cuándo la confesión es suficientemente intensa para la aplicación de la atenuante muy cualificada, distinguiéndola de la atenuante genérica u ordinaria. A este respecto, sirve de apoyo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala 7ª de 1 de marzo de 2018 (LA LEY 214694/2018) (n.o 23/2018, rec.176/2017) y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 2 abril de 2019 (LA LEY 37281/2019) (n.o 177/2019, rec.10287/2018) que resolviendo el recurso planteado frente a la primera la anula parcialmente respecto de la calificación jurídica de la confesión.

Resuelven sobre la aplicación de la atenuante de confesión en un supuesto en que el acusado, condenado por un delito de asesinato, mató a su pareja y compareció al día siguiente en Comisaría manifestando haber «hecho algo muy malo», dejando las llaves de la casa donde había cometido el crimen a los agentes de Policía, guiándoles y acompañándoles hasta la misma, donde encontrarían el cuerpo sin vida de la mujer, y diciéndole a uno de ellos que «creía que había matado a su mujer».

Sobre estos hechos, la Sala 7ª del TSJ Madrid consideró que la confesión del acusado alcanzó una intensidad superior a la normal y un especial nivel de utilidad para la investigación, estimando que la especial relevancia de su confesión para el inicio de las pesquisas, su inmediata culminación y el fin del proceso es fundamento para la cualificación de la atenuación. Sin embargo, discrepa la Sala 2ª del Tribunal Supremo y aplica la atenuante de confesión ordinaria, considerando que la investigación sobre el hecho homicida y el autor del mismo no iba a resultar dificultosa toda vez que la víctima era la pareja del acusado durante 13 años, vivía con ella y había sido previamente denunciado por la misma por malos tratos.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 (LA LEY 1360/2018) (n.o 56/2018, rec.10543/2017) confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid objeto de recurso. El recurrente interesó la atenuante muy cualificada, basada en la facilidad de la instrucción por cuanto los hechos fueron cometidos en un lugar sin cámaras de vigilancia y sin que nadie hubiera visto al acusado acceder o salir del mismo, y valorando también otras circunstancias como la veracidad y el ánimo de colaboración del acusado quien pudo haberse puesto lejos de la justicia. Sin embargo, la Sala 2ª desestimó la pretensión del recurrente, considerando que «[…] aun siendo cierto que el acusado se personó en el cuartel de la Guardia Civil nada más cometer la acción homicida, su confesión carece de la enjundia y entidad necesarias para que pueda ser considerada como muy cualificada, y no meramente simple u ordinaria como fue catalogada en la sentencia de la Audiencia. En efecto, cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, como es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse a la media hora en las dependencias de la policía haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito. A ello ha de sumarse que tampoco el acusado ha realizado una confesión sincera y completa de los hechos, toda vez, tal como ya se argumentó en su momento, ha cuestionado y negado la forma alevosa en que agredió a su excompañera».

Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de junio de 2019 (LA LEY 94777/2019) (n.o 1/2019, rec.1/2019) apreció la concurrencia de la atenuante de confesión muy cualificada por la relevancia de la confesión para el esclarecimiento de los hechos y la identificación del culpable, así como la colaboración del acusado a la investigación porque no solo consintió voluntariamente para la práctica de la diligencia de entrada y registro en su domicilio sino que además facilitó las claves de acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad. Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 febrero de 2015 (LA LEY 15413/2015) (n.o 5/2015, rec.2/2014) apreció la atenuante muy cualificada por cuanto el acusado colaboró de manera intensa, veraz y eficaz.

De estas resoluciones se desprende que la valoración y calificación de la confesión como ordinaria o muy cualificada depende esencialmente del elemento objetivo de la misma, es decir, de la confesión en sí misma, de la intensidad con la que ésta facilita la instrucción e investigación de los hechos. Lo que de suyo conllevará descender al caso concreto y realizar y valorar veracidad y sinceridad de la confesión junto con un juicio de probabilidad; esto es, si a pesar de la confesión, la investigación habría sido dirigida de forma clara hacia una determinada persona como autora de los hechos. Estos elementos de valoración, puestos en relación con los hechos concretos, nos llevarían a determinar la concurrencia de una u otra atenuante, o incluso a su exclusión.

La conclusión sintética que podemos obtener de lo hasta aquí expuesto es que la confesión es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que no afecta a la antijuricidad ni a la culpabilidad del autor, sino que se trata de un comportamiento ex post al hecho delictivo que en la medida en que contribuye al esclarecimiento y depuración de la responsabilidad penal puede ser apreciada como atenuante ordinaria o muy cualificada, en función de la relevancia, utilidad y beneficio que comporte para su premio penológico.

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