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La abogada general Sra. Sharpston ha dictado sus conclusiones en sendos asuntos, C-453/18 y C-494/18, donde se solicitaba la interpretación de ciertos artículos del Reglamento CE 1896/2006 (LA LEY 12951/2006), relativo al proceso monitorio europeao, y la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Proceso monitorio

Un proceso monitorio permite a un acreedor obtener rápidamente y con pocas formalidades un título ejecutivo para créditos no impugnados. Aunque sus características concretas varían de un país a otro, se trata en esencia de un proceso que no comporta debate contradictorio en cuanto al fondo, salvo que el deudor lo desencadene formulando oposición. Este traslado de la iniciativa procesal al demandado -inversión del contencioso- significa que la carga de iniciar un proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que éste adquiera carácter ejecutivo.

Los dos asuntos controvertidos tratan del requerimiento de pago europeo y de la forma en que se articulan los respectivos requisitos del Reglamento (CE) 1896/2006 (LA LEY 12951/2006) por el que se establece un proceso monitorio europeo y de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estos dos instrumentos jurídicos parecen perseguir objetivos en principio antinómicos: la protección del consumidor mediante la intervención activa del juez, en el caso de la Directiva, y la aceleración y simplificación del cobro de créditos mediante la inversión del contencioso y una mayor responsabilidad del demandado, en el caso del Reglamento.

Antecedentes

En el primer asunto, la petición de decisión prejudicial, presentada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo, versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva y del artículo 7, apartado 2, letra e), del Reglamento. La petición fue presentada en el marco de un litigio entre un consumidor, V.C., y Bondora AS sobre una petición de requerimiento de pago europeo relativa al contrato de préstamo celebrado entre las partes de un importe de 755,27 euros. En marzo de 2018, Bondora pidió al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo que emitiera un requerimiento de pago europeo contra el consumidor. Dado que el crédito se basa en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, conforme al artículo 815, apartado 4, de la LEC (LA LEY 58/2000), el Juzgado pidió a Bondora que aportara los documentos que servían de base a su crédito, con el fin de poder determinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de préstamo. Bondora se negó a aportar los citados documentos, alegando que no estaba obligada a ello ni en virtud de las disposiciones nacionales ni del Derecho de la UE. Concretamente, alega que, en primer lugar, según la disposición final vigésimo tercera, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de un requerimiento de pago europeo, no es necesario aportar los documentos en los que se basa el crédito y, en segundo lugar, que los artículos 8 y 12 del Reglamento no hacen ninguna referencia a que sea necesaria una presentación de documentos para que se emita un requerimiento de pago europeo.

A la luz de estas circunstancias, el Juzgado considera que esa interpretación de las normas mencionadas puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor, pues impide al juez ante el que se ha presentado la petición de requerimiento de pago ejercer control sobre dicha petición con el fin de examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, cuando la petición se dirija contra un consumidor. Por ello decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.

En el segundo, el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona plantea asimismo cuestiones relativas a la compatibilidad de la normativa española con la citada normativa europea. En mayo de 2018 Bondora presentó una petición de requerimiento europeo de pago contra un consumidor, XY, reclamándole 1 818,66 €. Bondora indicó que el demandado era un consumidor y que, como medios de prueba, disponía entre otros del contrato de préstamo que fundamentaba la reclamación y de la liquidación de la deuda. También indicó que si el demandado se oponía, pediría el sobreseimiento del proceso. Ante estos datos y acreditado el carácter de consumidor del demandado, el Juzgado barcelonés consideró que parte del importe reclamado podía estar basado en cláusulas abusivas. Para poder llevar a cabo el control de oficio de cláusulas abusivas se requirió a Bondora para que completase la información requerida conforme al Reglamento desglosando la liquidación de la deuda y para que, si en dicha liquidación había algún importe que no fuese el principal prestado, copiase la cláusula del contrato que le permitía realizar la reclamación. Bondora se negó a proporcionar esos datos, aduciendo que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no exigía incluirlos. Presentó además resoluciones de otros juzgados que admitían sin más la petición de requerimiento de pago. El Juzgado expone que deberá expedir el requerimiento europeo de pago si considera que la petición de complemento de la petición que se efectuó a Bondora es conforme con el Derecho de la UE. En caso contrario, deberá desestimar la petición de requerimiento europeo de pago en aplicación del Reglamento. A su entender, expedir un requerimiento europeo de pago contra un consumidor sin controlar de ningún modo si existen cláusulas abusivas podría vulnerar el imperativo de protección de los consumidores.

Conclusiones de la abogada general

En sus conclusiones, la Abogada General británica, Sra. Sharpston, señala en primer lugar que, si bien está claro que la Directiva es aplicable a estos asuntos, el Reglamento se aplica a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, y los Juzgados no han especificado el domicilio social de Bondora. Por ello deberán determinar si se cumple esta exigencia del carácter transfronterizo (al menos una de las partes ha de estar domiciliada o tener su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición). No obstante, la Abogada General añade que, según sus propias indagaciones, Bondora parece ser una sociedad cuya sede estatutaria radica en Estonia y que se halla inscrita en el registro de personas jurídicas de este Estado miembro, de modo que la mencionada exigencia parece cumplirse a primera vista.

La Sra. Sharpston propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que en el marco del examen de una petición de requerimiento de pago presentada con arreglo al Reglamento, cuando dicha petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado tal petición está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en dicho contrato, de conformidad con la Directiva, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (que garantiza un nivel elevado de protección de los consumidores) y con el TUE.

La Abogada General examina en primer lugar los procesos monitorios a nivel nacional, y considera que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe concluirse que, en la fase de examen de la petición de requerimiento de pago, ha de ser posible controlar judicialmente el carácter (potencialmente) abusivo de las cláusulas invocadas por el demandante en apoyo de su reclamación, incluso en el supuesto de un proceso de tipo no documental («sin prueba»), a menos que el demandado tenga acceso efectivo al juez competente para conocer de su oposición a dicho requerimiento (o, dicho de otro modo, siempre que las normas procesales aplicables no generen un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule oposición) o a menos que el juez encargado de la ejecución esté facultado para realizar dicho control. La detección de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez ante el que se haya presentado una petición no plantea, en sí, ningún problema concreto en el caso de los procesos documentales, ya que el juez dispone de la documentación aportada por el acreedor para fundamentar su petición. Sin embargo, en opinión de la Sra. Sharpston, ello debe ser también posible en el caso de los procesos no documentales, pues de lo contrario acabaría impidiéndose que los consumidores afectados se beneficien de las disposiciones imperativas de la Directiva. Por ello, estima que, si no existe un acceso efectivo al juez competente para conocer de la oposición o un control por parte del juez encargado de la ejecución, las normas procesales relativas a los procesos no documentales deberán adaptarse de manera que la autoridad ante la que se presente una petición de requerimiento de pago tenga la facultad de instar al demandante a aportar la documentación que contenga los elementos de hecho y de Derecho necesarios para comprobar que se cumplen las exigencias de la Directiva. De no existir tal facultad, podría considerarse que dichos procesos no son conformes a las exigencias de la Directiva.

A continuación, la Sra. Sharpston traslada esas exigencias al contexto del Reglamento. Comienza descartando la posibilidad de que el juez encargado de la ejecución puede proceder a controlar el carácter abusivo de las cláusulas, ya que según el Reglamento queda prohibida toda revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Por lo que se refiere al acceso al juez competente para conocer de la oposición, debe examinarse si los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición al requerimiento de pago permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados, entre otras normas, de la Directiva. Es decir, la Abogada General se pregunta si es suficiente limitarse a confiar la tarea de intervenir al juez competente para conocer de la oposición, sin posibilidad de que se lleve a cabo un control previo por parte del juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento. En su opinión, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor contra el que se dirige una petición de requerimiento europeo de pago no formule oposición debido a los requisitos de ésta, y señala que el Reglamento parece haber dado preferencia a consideraciones relativas a la celeridad y la eficacia del proceso en detrimento de las garantías jurídicas que pueden proteger al demandado. Por ello, considera que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago está facultado para controlar de oficio cláusulas potencialmente abusivas.

En cuanto a los documentos y datos adicionales que debería poder solicitar el juez ante el que se haya presentado la petición y a la posibilidad de que éstos puedan exigirse legalmente al acreedor, la Sra. Sharpston estima que el exigir que se aporte todo el contrato permite evitar que un acreedor poco escrupuloso seleccione de manera oportunista las cláusulas sujetas a control judicial, lo que impediría al juez ante el que se haya presentado la petición entender el equilibrio global del contrato y poner de manifiesto el carácter potencialmente abusivo de una combinación de cláusulas. Por ello, en aras de la celeridad y la sencillez, el juez podrá instar al demandante a que presente una copia completa del contrato (en lugar de tener que incorporar en el formulario que figura en el Reglamento la totalidad del texto del contrato por medio de una manipulación «copiar-pegar»). La Abogada General señala que esta interpretación del Reglamento permite garantizar un control adecuado de las cláusulas de que se trate respetando la Directiva, según la cual el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará considerando todas las demás cláusulas del contrato. Así, en caso de duda sobre el fundamento de la petición debido al carácter potencialmente abusivo de una cláusula determinada, el juez estará entonces en condiciones de denegar la expedición de un requerimiento europeo de pago, o de expedir un requerimiento parcial con arreglo al Reglamento. Añade que la solución propuesta permite restablecer el equilibrio entre profesionales y consumidores querido por el legislador de la Unión, equilibrio que de otro modo podría verse comprometido por la inversión del contencioso que caracteriza el proceso establecido por el Reglamento y que hace aún más esencial que el juez y el demandado-consumidor estén debidamente informados. En consecuencia, la Sra. Sharpston propone al Tribunal de Justicia que responda a los Juzgados que, con arreglo al Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago europeo puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado.

Como corolario de esta conclusión, la Sra. Sharpston considera que el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

Por último, la Abogada General observa no obstante que una eventual desestimación de la petición de requerimiento de pago (debido, por ejemplo, a la existencia de dudas sobre el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas invocadas) no impedirá al acreedor cobrar su crédito, en su caso, por otras vías procesales.

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