Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 566/2019, 25 Oct. Recurso 725/2017 (LA LEY 148374/2019)
El Tribunal Supremo confirma la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula por la que Kutxabank establece para sus clientes una comisión de 30 euros por la reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.
La Sala considera que la comisión no cumple con las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin y se plantea como una reclamación automática, pues basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca su devengo y se cobre al cliente, además de los intereses moratorios, sin discriminar periodos de mora.
Además, estima que, tal y como está redactada, la cláusula no identifica el tipo de gestión que se va a llevar a cabo con el cliente por cuanto lo pospone para un momento posterior, de tal manera que no cabe deducir que automáticamente ello generará un gasto efectivo.
A estos efectos la sentencia declara que no es igual requerir in situ al cliente que va en persona a la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono o enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o incluso hacerle un requerimiento notarial.
Y es, precisamente, esta indeterminación de la comisión litigiosa lo que la convierte en abusiva. Su aplicación supondría sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 (LA LEY 11922/2007) y 87.5 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) relativos a indemnizaciones desproporcionadas y al cobro de servicios no prestados.
La Sala también pone de manifiesto que la cláusula cuya nulidad se solicita contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor pues le impone la obligación de probar que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Con ello se podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007). Por el contrario, debe ser el Banco quien pruebe la realidad de la gestión y su precio.
Concluye el Tribunal Supremo señalando que esta comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, por cuanto ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados, si no son abusivos.
Y aunque se admitiese que es una cláusula penal, como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.