I. INTRODUCCION
El Acto de Conciliación preprocesal, regulado en Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015), ha sido objeto de estudio profundo en el libro «El acto de conciliación pre procesal ante el juzgado». (1) No obstante, por razones sistemáticas no se ha incluido en el mismo el antecedente romano de tal instituto, que puede resultar curioso por un lado y muy ilustrativo por otro.
Como observación previa, no pretendemos en este trabajo ni es objeto de nuestro estudio, realizar una investigación histórica ni romanística del Acto de Conciliación, sino simplemente sumergirnos en el contexto histórico y en la instintiva tendencia a evitar el conflicto, tendencia que ya se reflejaba en la antigua Roma mediante su forma de configurar el proceso, como veremos.
Nos basamos por ello en la doctrina romanística, ya que no hemos indagado directamente en las fuentes históricas romanas. Pero sí parece conveniente analizar cómo estaba la cuestión en el Derecho Romano según la doctrina más pacífica.
En el Derecho Romano no se regula el Acto de Conciliación como instituto jurídico independiente y explícito, aunque sí existe, como veremos, una conciliación intraprocesal, implícita en el propio proceso, pero desligada de él. Y ello, por la sencilla razón de que la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo (en cualquier momento y casi sobre cualquier cosa), es algo tan lógico y tan inherente a una cultura civilizada, que se veía como algo obvio, que no necesitaba un procedimiento formal específico, con la única finalidad de que dos personas llegaran a un acuerdo sobre un controversia cualquiera.
El derecho romano facilita la posibilidad del acuerdo entre las partes, y lo hace de manera activa
El derecho romano facilita la posibilidad del acuerdo entre las partes, y lo hace de manera activa, tanto en la propia estructura del procedimiento como mediante mecanismos tales como la In Iure Cessio o la Confessio Iuris, y con la In ius vocatio como veremos. El proceso Romano pasó por tres fases a lo largo de su Historia. (2)
a) Época de las legis acciones, que abarca desde la fundación de Roma hasta mediados del siglo II A.C. Es la época arcaica, e incluye la publicación de las XII Tablas en el 450-451 A.C., abarcando parte de la época republicana. (3)
b) Época del procedimiento formulario, que abarca desde mediados del siglo II A.C. hasta el siglo III D.C. Abarca la segunda parte de la república y el Principado.
c) Época de la Cognitio extra ordinem, con la desaparición del tradicional ordo iudiciorum privatorum, dividido en las dos fases características (fase In Iure y fase Apud Iudicem), y estableciendo un procedimiento unitario seguido ante un solo Órgano.
1. Las legis actiones
Durante la monarquía y parte de la República, se seguía el protocolario procedimiento de las Legis Actiones, absolutamente formalista y casi entendido como algo ritual, «mágico», donde había que pronunciar de forma solemne y totalmente exacta (so pena de perder la acción y consecuentemente el pleito), unas determinadas frases constitutivas de la acción procesal.
Tales frases, casi secretas, estaban en manos de los sacerdotes (Pontifex), a quienes el ciudadano acudía en busca de consejo jurídico, siendo pues estos los primeros jurisconsultos. (4) Este procedimiento se estructuraba en dos fases:
- a) Una primera fase llamada «fase In Iure», que se puede decir comienza con una citación, la llamada «In Ius Vocatio», que realizaba el propio demandante siendo éste el primer acto procesal (demandante-actor), y que variaba en rigor y violencia según las épocas. (5)
Durante las Legis Actiones el actor conminaba al demandado en la calle y de forma solemne, aunque sin sujeción a ninguna formalidad concreta, (6) a que le acompañara al magistrado, y si el demandado se negaba a acompañar al actor, éste podía ejercitar sobre él la manus iniectio, es decir, literalmente echarle mano y llevarlo por la fuerza en presencia de testigos.
Una vez ambos litigantes comparecen ante el magistrado, se exponen los términos del debate, se aclara en qué puntos están de acuerdo y en qué no, y a la vista de las respectivas alegaciones apoyadas en el Ius Civile, el magistrado concedería o denegaría a acción. Como nos cuenta Gayo (7) (R6), el magistrado denegaría la acción si ya se había fallado sobre el mismo asunto (cosa juzgada), o cuando las partes hubieran concertado un pacto previo. Ya se contemplaba pues la posibilidad de llegar a un acuerdo, incluso durante el tiempo que las partes tardan en acudir al magistrado.
Debemos entender que ese pacto previo cabe realizarlo ya en el momento de la In Ius Vocatio, suponiendo que el demandado supiera por qué razón se le demanda.
Según la doctrina, nada dicen las fuentes al respecto en esta época de las Legis Actiones, y no se sabe si a la notificación, debía unirse la indicación del objeto del proceso. (8) a diferencia, como veremos, de lo que ocurría en el procedimiento formulario.
Pero en todo caso, la lógica hace pensar que en el momento de la In Ius Vocatio, caben dos posibilidades, a saber: o bien el demandado ya sabe la causa de la demanda y puede avenirse a llegar a un acuerdo; o bien lo ignora, y lo normal es preguntar al demandante la causa de su llamamiento, pudiendo llegar ambos a un acuerdo. Tal acuerdo, en todo caso, podía formalizarse ante el magistrado, para revestirlo de solemnidad, o no formalizarlo, y dejarlo como un contrato de derecho privado.
Dentro del proceso, tras la oposición del demandado, y hechas las pertinentes alegaciones por ambas partes, si el magistrado otorga la acción, las partes en litigio consensúan mediante un convenio arbitral, el nombramiento de una persona, que será el Iudex, que dirigirá la segunda fase o «Apud Iudicem», y decidirá el resultado del pleito. Ese acuerdo arbitral es el núcleo de la litis contestatio.
- b) La fase llamada «Fase Apud Iudicem», en donde las partes argumentan a favor de su derecho, proponen las pruebas, se practican, y el Iudex dicta su decisión.
Tanto en esta época como en el procedimiento formulario, nos centraremos en la primera fase o In Iure.
En esta fase In Iure, y ya ante el magistrado, el demandado puede tomar diversas actitudes, (9) a saber: o bien reconoce las pretensiones del demandante, lo que es más un allanamiento que una conciliación; o bien no hace ni dice nada y deja que las cosas sigan su curso, o bien discute las pretensiones del demandante.
En el primer caso, se trataría de la llamada confessio In Iure, que equivale a una Sentencia en el sentido de que la confessio In Iure, al suponer un reconocimiento del derecho del actor (en acciones personales), también llevará aparejada ejecución.
En el caso de acciones reales, supone ceder en juicio el bien litigioso al actor. Es la llamada In Iure Cessio, que tenía otros usos en la práctica, como veremos.
En el segundo caso, si no dice ni hace nada, se le tiene por confeso, con el mismo efecto anterior. Y en el tercer caso, si se opone, el litigio continúa con la tramitación ya vista, pasando a la litis contestatio y a la fase Apud Iudicem.
Incluso cabe (y de hecho se hacía) que para formalizar un negocio jurídico, se utilizara la In Iure Cessio. Es decir, se fingiera un pleito, (10) previo acuerdo de las partes. Se acudía al magistrado, el adquirente reivindicaba como suya la cosa, y el demandado (propietario vendedor o transmitente), no se opone, cediéndose (cessio) la propiedad al actor mediante la resolución (addictio) del magistrado.
Esta In Iure Cessio llega a ser a ser un medio de transmisión de derechos, al que se añadía como ventaja la solemnidad de la aprobación por parte del magistrado.
Otro punto en el que pude verse la tendencia favorecedora del Derecho Romano a la conciliación de las partes, es el hecho de que, en la tramitación de la LegisActio per Sacramentum, si bien en la época más remota se nombraba al Iudex de inmediato, a partir de la Lex Pinaria el nombramiento del Iudex se defiere un plazo de treinta días, precisamente para que las partes puedan conciliarse. (11)
Nada descarta pues, e incluso se favorece de manera expresa, que en cualquier momento las partes puedan llegar a una transacción, a un compromiso, mediante promesa o Stipulatio, o de cualquier otra forma, y de hecho se contempla la transacción previa como una causa para denegar la acción, según hemos visto.
2. El Procedimiento formulario
En esta época, el rigor del protocolo y de las palabras que se pronunciaban, se relaja, creándose unas «fórmulas» más abreviadas, y algunas creadas ad hoc por el pretor, casi por analogía (Ius Honorarium), que dejaban claras las pretensiones de las partes y, en consecuencia, la acción legal ejercitada, como herramienta de protección de derechos.
Se trata de un procedimiento que forma, junto con el de las Legis Actiones, el llamado Ordo Iudiciorum Privatorum, y también está estructurado en las dos fases, In Iure y Apud Iudicem.
La fase In Iure iba precedida de una notificación extrajudicial, la llamada Edictio Actionis, que realizaba el propio demandante, quien, tras elegir en el Edicto del Pretor la fórmula que mejor se adaptaba a sus pretensiones, posiblemente ayudado por un Jurisconsulto, procedía a comunicar al futuro demandado cuáles eran sus pretensiones, y qué acción se va a ejercitar contra él.
Así como en las Legis Actiones no constaba si existía o no esta notificación previa y con ese contenido, parece claro según la doctrina que en el procedimiento formulario sí existió. (12) Si una vez hecha la Edictio Actionis extraprocesal, no se consigue evitar el juicio, el actor procedía a interponer el procedimiento, es decir a la In Ius Vocatio, como comienzo del procedimiento (una In Ius Vocatio más suavizada que en la época anterior), donde de nuevo cabía que las partes llegaran a una transacción, ya de modo formal y con publicidad. (13)
Es un ejemplo más de lo proclive del Derecho Romano a la conciliación. De hecho, esta Edictio Actionis tiene todos los elementos de un acto de Conciliación actual, ya que hay una parte actora, con una pretensión, y una parte demandada, a la que tal pretensión se realiza. La única diferencia estriba en que en Roma formaba parte ineludible del procedimiento, y en nuestro derecho es potestativo, si bien hemos de recordar que hasta la Ley 34/1984 (LA LEY 1944/1984) de reforma de la LEC, era también obligatorio.
Al igual que actualmente, se trata de un requerimiento preprocesal con la advertencia implícita de que el siguiente paso es el juicio; y al igual que hoy, si no hay acuerdo, se pasa al procedimiento normal; y, si hay acuerdo, se formaliza por el magistrado y tiene fuerza ejecutiva.
Muchas similitudes, pues, con la actualidad, puesto que incluso en la citación, aunque en Roma la realiza un particular, que no es otro que el propio actor, éste parece estar revestido de cierta autoridad pública, hasta el punto de que puede solicitar testigos y echarle la mano encima para hacerle comparecer ante el magistrado.
Puede decirse que la Edictio Actionis es prácticamente una oferta de un contrato de transacción, (14) que cumple además la función de avisar que lo inmediatamente posterior es el litigio. De nuevo, como veremos, igual que en la actualidad.
Si el conflicto no se soluciona en el momento de la Edictio Actionis, se pasa al procedimiento propiamente dicho comenzando por la In Ius Vocatio, momento en el cual también puede el demandado avenirse a solucionar el conflicto. Si no se soluciona, el resto del procedimiento se desarrolla en las dos fases In Iure y Apud Iudicem, destacando en la fase In Iure, al igual que en la época anterior de las Legis Actiones, la posibilidad de solucionar la controversia sin pasar a la fase Apud Iudicem. Para ello, hay cuatro posibilidades. (15)
a) Laindefenssio. En la que el demandado no discute la pretensión del actor, pero tampoco la admite expresamente. Ello tiene consecuencias negativas para el demandado si la acción es personal o de crédito, puesto que se autoriza al actor a pasar a la ejecución, finalizando así la fase In Iure, y sin ser necesario pasar a la fase Apud Iudicem. En las acciones reales, en cambio, esta pasividad del demandado no actúa de forma automática, pues se parte de la base de que es el actor quien, por ejemplo en una Reivindicatio, debe acreditar el dominio, ya que la mera posesión de la cosa por parte del demandado le otorga una presunción de dominio a su favor. Por ello, aún en el caso de indefensión, el actor debe probar su derecho, soportando la carga de la prueba.
b) Laconfessio In Iure. El demandado puede reconocer en esta fase el derecho del actor, lo que equivale a una sentencia declarativa en su contra, pudiendo pasar a la ejecución, que en esta época y en este caso, ya no se ejecuta mediante la manus iniectio o la Bonorum possessio, sino como Actio Iudicati.
c) El Juramento. En caso de reclamación de cantidad cierta, el actor puede someter a juramento al demandado, quien puede admitir la pretensión jurando que debe la cantidad o, si no está seguro, puede el demandado hacer jurar al actor que esa es la cantidad realmente debida. Si el demandado admite, estamos ante el mismo caso de la confessio, por lo que se pasa a ejecución, sin ser necesario pasar a la fase Apud Iudicem, ya que la controversia ha quedado dirimida. La diferencia es que el juramento es formal y requerido por la contraparte, en tanto que la confessio es voluntaria. Se trata pues de lo que en Ley de Enjuiciamiento de 1881 (LA LEY 1/1881) era un juramento decisorio.
d) La Transactio. Es otra de las formas de terminación del proceso en esta fase In Iure, y que consiste en un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. (Art. 1.809 Código Civil (LA LEY 1/1889)). Si posteriormente se pretendía reclamar alguna diferencia, el demandado podía alegar la exceptio pacti, y privaba de eficacia a la acción ejercitada.
3. La Cognitio Extra Ordinem
Si bien en el Ordo Iudiciorum Privatorum, ambos procesos (Legis Actiones y proceso formulario) se caracterizan por tener una estructural dual, y muy diferenciada en dos fases (fase In Iure y fase Apud Iudicem), a partir del Siglo I y sobre todo en la tercera época, durante el Imperio, se impone en todo el territorio un procedimiento más sencillo que ya se venía usando antes de forma más o menos generalizada fuera de Roma, y dentro de Roma en procesos concretos como el de alimentos. Es la llamada «Cognitio extra ordinem», que se da en una sola fase y ante un solo Iudex.
El Estado toma la responsabilidad de controlar la aplicación de la Justicia detrayéndola así de las manos privadas
Al imponerse este procedimiento, el Iudex necesariamente era un magistrado cum Imperio, de tal forma que el Estado, toma la responsabilidad de controlar la aplicación de la Justicia, detrayéndola así de las manos privadas. No obstante, queda vigente un proceso privado, que no es otro que el arbitraje, manteniendo la tradición de la época de las Legis Actiones y del proceso formulario.
El procedimiento comenzaba con una citación (Litis Denunciatio) que (muy resumidamente), podía realizar el magistrado de diversas maneras, o podía realizar el propio demandante con autorización del magistrado, para que compareciera ante el tribunal un día a una hora. Es la llamada denunciatio ex auctoritate.
Parece ser, puesto que según la doctrina, las fuentes no son claras (16) , que el actor redactaba un documento en el que constaba la intención de llevar a juicio al demandado, y qué acción era la ejercitada, conteniendo pues la anterior edictio actionis del proceso formulario.
Tanto en un caso como en otro, y una vez notificado el demandado, éste debe entregar a su vez un documento en que haga constar la fecha de la notificación, y la postura que adopta ante la demanda, es decir, si la admite (ahí tendríamos la conciliación implícita), o si se opone, o si formula reconvención. No obstante, desde la notificación hasta la comparecencia debe transcurrir un plazo de diez días, que posteriormente Justiniano amplía a veinte. Es lógico pensar, que la intención es la misma que cuando la Lex Pinaria amplió el plazo para el nombramiento del Iudex a 30 días en la época de las Legis Actionis, y tal no es otra que el facilitar que las partes puedan llegar a un acuerdo.
Sea como fuere, salvo las variantes comentadas, y algunas otras que dejamos aposta en el tintero, nada se innova ni es digno de mención en este período, en lo que respecta al Acto de Conciliación.
En todo caso, se observa en el derecho romano una actitud muy proclive a la solución pacífica y extrajurisdiccional de los conflictos, ya que la propia estructura del proceso, comenzando por la propia citación, tienden a mantener abierta la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Incluso se mantiene el arbitraje de derecho privado, al margen del proceso oficial, eso sí, con el rigor propio del derecho de obligaciones romano, y que va variando según las épocas.
También llama la atención el hecho de que en algún período, como hemos visto, se produce una ampliación de los plazos de tramitación del proceso, no con fin dilatorio, que sería contrario al carácter prontamente resolutivo propio del derecho romano, sino con la finalidad de propugnar y favorecer la solución extrajudicial de la controversia, y para tal finalidad, el derecho romano prefiere sacrificar la premura de la resolución en pro de la solución menos bélica posible.
Dr. Pablo M. Félez Blasco.- Abogado