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I. EL MARCO LEGAL ESPAÑOL Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

El uso de dispositivos audiovisuales como medio de control empresarial de la actividad laboral en la empresa contrapone el derecho empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (art. 38 CE (LA LEY 2500/1978) y 20.3 ET (LA LEY 16117/2015)), con el derecho del trabajador al respeto de su intimidad (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la protección de datos (art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)). La imbricación de ambas perspectivas constitucionales se plasma de forma sintética en el nuevo art. 20 bis ET (LA LEY 16117/2015), que recoge el derecho de los trabajadores a «la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales». Actualmente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (LOPD) contempla el tratamiento de datos a través de la videovigilancia mediante una regulación general recogida en el art. 22 LOPD (LA LEY 19303/2018), que se remite al art. 89 (LA LEY 19303/2018) de la misma Ley para el tratamiento por el empleador de datos del trabajador obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Sobre los límites de la facultad empresarial de control de la conducta de los trabajadores a través de sistemas audiovisuales de vigilancia, contamos con una importante jurisprudencia constitucional vacilante en su doctrina y con matices muy ligados a la casuística abordada. La más reciente doctrina del TC (STC 39/2016 (LA LEY 11275/2016)) ha sido cuestionada a la luz de la sentencia dictada por la Sección 3ª del TEDH de 9-1-2018 (LA LEY 5/2018), Asunto López Ribalda y otros (Asuntos n.o 1874/13 y 8567/13) Expresamente así lo hacen algunas sentencias en suplicación (STSJ Pais Vasco 27-2-2018, rec 226/18 (LA LEY 60213/2018), STSJ Castilla y León 11-4-2018, rec. 407/18 (LA LEY 60264/2018)). Sin embargo, la reciente STEDH (Gran Sala) 17-10-2019 (LA LEY 141924/2019), dictada en el mismo asunto, rectifica la doctrina de la Sentencia de la Sección 3ª, alineándose claramente con la más reciente y cuestionada doctrina del TC.

En nuestra jurisprudencia constitucional, la STC 98/2000 (LA LEY 78877/2000) establece las premisas básicas sobre los límites del control empresarial mediante la videovigilancia desde la perspectiva del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)). En primer lugar, subraya el TC que la mera invocación del interés empresarial no es suficiente para sacrificar el derecho a la intimidad del trabajador. En segundo lugar, la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos «resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones» (STC 98/2000 (LA LEY 78877/2000), FJ 6). Pero puntualizará el TC que el alcance del derecho a la intimidad de los trabajadores incluye también las zonas del centro de trabajo donde se desempeñan los cometidos propios de la actividad profesional, donde pueden producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores. En tercer lugar, aunque el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, es necesario que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como «necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».

El sacrificio del derecho a la intimidad, por tanto, se somete al juicio de proporcionalidad, que incluye tres exigencias. En primer lugar, debe tratarse de una medida justificada en las facultades empresariales de control de la actividad laboral, particularmente porque existan razonables sospechas de la comisión por parte del trabajador de graves irregularidades en su puesto de trabajo. En segundo lugar, debe ser idónea para la finalidad pretendida por la empresa (el control de la actividad laboral y en su caso verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas) y ser estrictamente necesaria para la satisfacción del interés empresarial. En tercer lugar, debe ser equilibrada o proporcional en sentido estricto. A estos efectos habrá que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978):

  • el lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control. Concretamente si la grabación se limita a la zona del puesto de trabajo.
  • si la instalación se hace o no indiscriminadamente y limitada o no en el tiempo.
  • si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente.
  • la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas.
  • si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control.

Posteriormente las SSTC 29/2013 (LA LEY 11227/2013) y 39/2016 (LA LEY 11275/2016) hacen entrar en juego también las garantías del art. 18.4 CE. (LA LEY 2500/1978) Subraya el TC que estamos «dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando nos adentramos en un ámbito —el de la video-vigilancia— que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos» (STC 29/2013, FJ 5). Con este nuevo enfoque constitucional será fundamental como requisito para la licitud del tratamiento de datos la información previa del afectado. Nos dirá el TC que forma parte del «núcleo esencial» de la definición constitucional del art. 18.4 CE «el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin» (STC 29/2013, FJ 7).

El debate constitucional a partir de aquí se centra en el contenido y la forma de dicha información previa y, en relación con ello, la posibilidad de controles con medios audiovisuales ocultos.

La STC 29/2013 (LA LEY 11227/2013), dictada por la Sala 1ª, está referida a un supuesto donde las cámaras de videovigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del trabajador en sus entradas y salidas del mismo y permitieron verificar el incumplimiento de su jornada de trabajo. En el caso, la Sentencia estima que la debida información previa no queda solventada por la existencia de distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en zonas de acceso y de paso públicos, ni porque se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos. Concluye el TC en esta sentencia que «era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida». Esa información debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que se va a realizar, esto es, «en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo» (FJ 8).

Sin embargo, el Pleno del Tribunal, en la sentencia 39/2016 (LA LEY 11275/2016), matiza sustancialmente este criterio. En esta sentencia se indica que el caso permite al Tribunal «perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa», y en concreto «aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero (LA LEY 11227/2013))» (FJ 1). En el caso, constatada las existencias de descuadres contables en una caja registradora, se instalan cámaras de videovigilancia para la observación del espacio en el que se ubicaba la caja, constando en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, el distintivo informativo de la existencia de sistemas de videovigilancia. Para esta sentencia, en caso de instalación de sistemas de videovigilancia por sospechas de incumplimientos laborales, se flexibilizan las exigencias de información previa (que no debe ser expresa, ni precisa), aunque se mantiene la exigencia de un juicio de proporcionalidad. Esta sentencia considera que, en el asunto abordado, se respeta el derecho de información, porque «en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre (LA LEY 11881/2006), de la Agencia Española de Protección de Datos….». De manera que la trabajadora «podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas», estimando que con ello se satisfacía el derecho de información previa que forma parte del derecho fundamental a la protección de datos (FJ 4).

Pero el TC en esta sentencia no sólo «aclara» el alcance de la exigencia de información como obligación empresarial. También introduce un importante matiz en su canon de razonamiento con respecto a la STC 29/2013 (LA LEY 11227/2013), estimando que el incumplimiento del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Indica el TC, en este sentido, que «la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 (LA LEY 2500/1978) y 38 CE (LA LEY 2500/1978)» (FJ 4). De esta argumentación se deduce que la obligación de información es un dato que puede ser analizado en el contexto del conjunto de criterios que conforman el juicio de proporcionalidad, lo que en la práctica puede conducir a la legitimidad de controles ocultos. Como veremos, este canon de valoración ha sido avalado por la más reciente doctrina del TEDH.

La medida de instalación de cámaras de seguridad se considera justificada porque existen razonables sospechas

El principio de proporcionalidad, como hemos visto, es un canon de razonamiento ya asentado con la STC 98/2000 (LA LEY 78877/2000). En el caso de la sentencia 39/2016, se concluye que la medida de instalación de cámaras de seguridad se considera justificada porque existen razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestan servicios en determinadas cajas de cobros se esta apropiando de dinero y dicha instalación controla la zona de caja donde la trabajadora desempeña actividad laboral; es una medida idónea y necesaria para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limita a la zona de la caja y han sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Sobre esta construcción doctrinal de la STC 39/2016 (LA LEY 11275/2016) se monta la jurisprudencia del TS (SSTS 31-1-2017, rec. 3331/15 (LA LEY 5508/2017), 1-2-2017, rec. 3262/15 (LA LEY 6371/2017), y 15-1-2019, rec. 341/17 (LA LEY 5708/2019)) y la doctrina de suplicación. Lo que se percibe es que las contradicciones en la doctrina constitucional más reciente se reflejan en una doctrina dubitativa de la jurisdicción ordinaria en relación con el uso con fines de control laboral de un sistema de videovigilancia general y la instalación de un sistema de videovigilancia oculto.

II. LA STEDH (GRAN SALA) 17-10-2019, ASUNTO LÓPEZ RIBALDA

La sentencia dictada por la Sección 3ª del TEDH de 9-1-2018 (LA LEY 5/2018), Asunto López Ribalda y otros (Asuntos n.o 1874/13 y 8567/13) declara la violación del art. 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) por considerar que la vigilancia encubierta o secreta de las cajeras de un supermercado español vulneró su derecho a la vida privada, en las concretas circunstancias en que se produjo. El caso abordado se refiere a la instalación de videovigilancia consistente en cámaras tanto visibles como ocultas y que «(l)os empleados solo tenían conocimiento de la existencia de las cámaras visibles que enfocaban las salidas del supermercado, y no fueron informados de la instalación de cámaras enfocadas a las cajas» (ap. 58). Para la sentencia no se han respetado los principios de trasparencia (información previa, clara y específica —no genérica— en cuanto a la naturaleza del control empresarial) y de proporcionalidad (sospecha justificada, vigilancia individualizada y limitada espacial y temporalmente).

Considera el TEDH que, a pesar de haberse colocado en el establecimiento distintivos informativos de carácter general, la empresa desatendió «la obligación mencionada anteriormente de informar previamente a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco sobre la existencia y características particulares de un sistema de recogida de datos de carácter personal». Y concluye en el asunto abordado que, a diferencia del asunto Köpke, la videovigilancia encubierta no era la consecuencia de una sospecha justificada contra las demandantes y, en consecuencia, no iba dirigida específicamente a ellas, sino a todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas del trabajo; la decisión de adoptar medidas de vigilancia se basó en una sospecha general contra todo el personal en vista de las irregularidades que habían sido previamente detectadas por el encargado de la tienda. (ap. 68). Esta comparación con el asunto Köpke era llamativa, porque implícitamente se alinea con la doctrina de la STC 39/2016 (LA LEY 11275/2016) en la admisión, en determinadas circunstancias, de una videovigilancia encubierta, donde, en consecuencia, se prescinde del requisito legal del deber de información clara y previa a cargo de la empresa.

En cualquier caso, la STEDH (Gran Sala) 17-10-2019 (LA LEY 141924/2019), dictada en el mismo asunto, rectifica la doctrina de la Sentencia de la Sección 3ª y declara que en el asunto no se ha producido una violación del art. 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), alineándose claramente con la más reciente y cuestionada doctrina del TC.

La Gran Sala ratifica en esta sentencia su doctrina sobre la noción de «vida privada» tutelada por el art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950), y su extensión al ámbito de la actividad laboral, particularmente frente a la videovigilancia en el lugar de trabajo (apdos. 87-95). También se acoge, mutatis mutandis, al canon de garantías perfilado en la STEDH 5-10-2010, asunto Köpke, y completado y sistematizado en la STEDH 5-9-2017 (LA LEY 114768/2017) (Gran Sala), asunto Barbulescu (ap. 116).

De esta forma, la Sentencia dirige el test de legitimidad diseñado en esta última sentencia a enjuiciar la conformidad de la actuación de los tribunales nacionales con el Convenio. A partir de los siguientes factores: i) si ha existido información previa sobre la videovigilancia; ii) las características de las medidas empresariales y el grado de injerencia en la vida privada del trabajador; iii) la existencia de motivos legítimos; iv) si era posible o no medidas menos intrusivas para alcanzar dicho fin; v) la coherencia del uso que el empresario ha hecho del uso de la videovigilancia respecto de la finalidad que la justificó; vi) la existencia de garantías adecuadas, como la información ofrecida, la traslación de la información a un organismo independiente o la posibilidad de reclamaciones.

En primer lugar, se estima la justificación que los tribunales españoles otorgan a la videovigilancia (el interés legítimo empresarial en identificar a los responsables de las importantes pérdidas detectadas y sancionarles). El Tribunal destaca que en el análisis de la proporcionalidad de una medida de videovigilancia es necesario considerar el ámbito al que se dirige, y subraya que las garantías al respecto se atenúan en espacios visibles o accesibles a los compañeros o a un público amplio (ap. 125). En concreto, considera razonables las medidas de videovigilancia adoptadas, limitadas en el espacio y en los trabajadores afectados (las cámaras se circunscriben a las cajas que parecen estar en el origen de las pérdidas) (ap. 123 y 124), y limitadas temporalmente (ap. 126). Por otro lado, los resultados de la videovigilancia han sido utilizados para el fin que la justificó (identificar a los causantes de las irregularidades y sancionarles) (ap. 127).

Es llamativo que, en aplicación del test de legitimidad, la sentencia de la Sección 3ª y de la Gran Sala lleguen a conclusiones encontradas en todos los criterios (al igual que el voto particular frente al criterio de la mayoría en esta última). El voto particular de tres magistrados que acompaña la sentencia discrepa de la mayoría de la Sala a partir del dato, que estiman determinante, de la exigencia de la normativa española de una información previa a las medidas de videovigilancia (art. 5 LOPD 15/99 (LA LEY 4633/1999)), sin que esta exigencia, para dichos magistrados, tenga en derecho español ninguna excepción (ap. 4 a 6). Por otro lado, entienden que los tribunales españoles no verificaron el criterio de la existencia de medios menos intrusivos que el adoptado por la empresa (ap. 8), ni consideran que la vigilancia haya sido limitada en el espacio y en los trabajadores afectados (como en el asunto Kopke) (ap. 11). Por otro lado, consideran que el interés empresarial en aclarar la situación irregular no permite a la empresa una videovigilancia oculta, pudiendo y debiendo la empresa poner en conocimiento de la policía lo que puede considerarse un ilícito penal (ap. 9). En definitiva, en este caso serían necesarias garantías procedimentales complementarias, al igual que la convención impone en la videovigilancia secreta en materia penal (ap. 10).

Respecto del carácter oculto de la videovigilancia, que es el principal motivo de las demandas planteadas, entiende el Tribunal que la medida se justifica al no existir otra medida adecuada a la finalidad pretendida, ya que «informar a cualquier integrante del personal podía comprometer efectivamente la finalidad de la videovigilancia» (128). El Tribunal recuerda que «la exigencia de trasparencia y el derecho a la información que se deriva del mismo reviste un carácter fundamental» e implica, en principio, la necesidad de informar previamente y con claridad; pero entiende el TEDH que es posible justificar la ausencia de información previa cuando exista «un imperativo preponderante relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes» (ap. 133). El supuesto de hecho de la sentencia encaja para el TEDH en este criterio: sospechas de graves irregularidades cometidas por la acción concertada de un grupo de trabajadores que afecta al buen funcionamiento de la empresa (ap. 134).

Por otro lado, entiende la Gran Sala que el canon de razonamiento a seguir implica que «la información ofrecida a la persona sometida a la vigilancia y su amplitud no es sino uno de los criterios a tener en cuenta para apreciar la proporcionalidad de tal medida» (ap. 131), de manera que «si la información falta, las garantías derivadas de otros criterios serán más relevantes». Esta doctrina es coincidente con la mantenida en la STC 39/2016 (LA LEY 11275/2016), estimando que el incumplimiento del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Es más, el Tribunal indica que los criterios de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del TC y aplicados en el asunto «son próximos a los que él [el TEDH] ha mantenido en su jurisprudencia», debiéndose concluir que «las jurisdicciones internas han verificado si un motivo legítimo justificaba la medida de la videovigilancia y si las medidas adoptadas a este fin eran adecuadas y proporcionadas, habiendo constatado en particular que el fin legítimo perseguido por el empleador no podía ser alcanzado con medidas menos intrusivas para los derechos de las recurrentes» (ap. 132). El voto particular a la sentencia de la Gran Sala precisamente discrepa de este planteamiento, porque considera que dicho canon de razonamiento se aparta del criterio tradicional que distingue la exigencia de legalidad de la medida del posterior juicio de proporcionalidad (ap. 7).

También resulta de interés la observación de la sentencia, referida al uso judicial de las pruebas obtenidas mediante la videovigilancia, que «el Tribunal no observa ningún elemento que ponga en duda su autenticidad o fiabilidad. Considera por ello que tratándose de pruebas sólidas no existiría necesidad de ser corroboradas por otros elementos» (ap. 156). Aunque en el caso el Tribunal toma en consideración otros elementos de prueba (ap. 157).

III. EL MARCO LEGAL SOBRE VIDEOVIGILANCIA LABORAL A LA LUZ DE LA MAS RECIENTE DOCTRINA DEL TEDH

La videovigilancia cuenta ya con un marco legal de regulación específica, con el art. 89 LOPD (LA LEY 19303/2018). Esta norma reconoce el derecho empresarial al control de la actividad laboral mediante video y audiovigilancia. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 ET (LA LEY 16117/2015) y en la legislación de función pública, «siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo» (89.1, pár. 1 LOPD).

El art. 89.2 LOPD (LA LEY 19303/2018), por su parte, prevé que «en ningún caso se admitirá» la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. Por otra parte, y respecto del control empresarial en los espacios de trabajo, la norma dispone que la instalación de sistemas de videovigilancia no es posible sin respetar el derecho de información previa y el principio de proporcionalidad y de intervención mínima de la videovigilancia. Vamos a referirnos a estos requisitos.

El art. 89.1 LOPD (LA LEY 19303/2018) diferencia de manera implícita el deber de información según se refiera a una videovigilancia específica de control laboral o a una videovigilancia de seguridad general (de personas, bienes e instalaciones). En el primer caso, como supuesto típico de la norma, los empleadores habrán de informar «con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa», a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. (89.1, pár. 1 LOPD). En el caso de la videovigilancia específica de control laboral no será suficiente con la colocación de un dispositivo informativo ex 22.4 LOPD (LA LEY 19303/2018), porque así lo dispone expresamente el art. 89.1, pár. 1º y porque en otro caso carece de sentido el supuesto singular del pár. 2º de esta norma, que comentamos a continuación. En suma, los trabajadores deben ser informados previamente a la instalación de los sistemas de videovigilancia de que éstos tienen una específica función de control laboral y de sanción disciplinaria, en su caso, y de sus características.

Se entenderá cumplido el deber de información mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible

El segundo supuesto, la videovigilancia de seguridad de instalaciones, sólo puede utilizarse con fines laborales en el supuesto de captación de actos ilícitos del trabajador. En este caso, se entenderá cumplido el deber de información previa cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la LOPD (LA LEY 19303/2018) (89.1, pár. 2), es decir, mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando la existencia del sistema de videovigilancia. Esta previsión legislativa supone la admisión del uso con fines laborales de un sistema de videovigilancia general.

Esta posibilidad ha sido cuestionada en sentencias de instancia por estimarse que contradice la doctrina de la sentencia de la Sección 3ª del TEDH de 9-1-2018, (LA LEY 5/2018)asunto López Ribalda(SJS n.o 3 Pamplona 18-2-2919 (LA LEY 12319/2019), n.o 52/2919; SJS n.o 3 Bilbao 4-4-2019 (LA LEY 65124/2019), n.o 128/2019), y aunque, en mi opinión, era compatible con dicha sentencia, la posterior STEDH (Gran Sala) cierra cualquier posible polémica al respecto.

La previsión del art. 89.1, pár. 2 LOPD (LA LEY 19303/2018) parece tomar como referencia la doctrina de la STC 39/2016 (LA LEY 11275/2016), y, particularmente, la doctrina de las SSTS 31-1-2017 (LA LEY 5508/2017) y 1-2-2017 (LA LEY 6371/2017), en las que se debate el uso con fines laborales de sistemas de videovigilancia por motivos de seguridad del establecimiento. El TS concluye en estas sentencias que se supera el juicio de proporcionalidad y, además, «los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo» (cursivas nuestras); en estos asuntos se consideran actos ilícitos actuaciones irregulares en el uso de cajas registradoras, con sustracción de dinero (que justificará el despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza).

Ahora bien, puntualiza el TS que esta finalidad genérica del sistema de vigilancia «excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es, el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc..». Es decir, las pruebas extraídas de la videovigilancia general pueden ser utilizadas legítimamente cuando la actuación del trabajador afecte a la integridad de las instalaciones, bienes y personas en la empresa, pero no cabe servirse de este tipo de videovigilancia para el control del cumplimiento de las obligaciones laborales. Creo que este esquema argumental del TS es el que ha encontrado acogida en el art. 89.1, pár. 2º LOPD (LA LEY 19303/2018). Es el mismo planteamiento recogido expresamente en el art. 89.3 LOPD (LA LEY 19303/2018)para la utilización de sistemas de audiovigilancia en el lugar de trabajo.

La cuestión ahora es si, con este marco jurídico, cabe la existencia de dispositivos específicos ocultos para verificar sospechas de ilícitos laborales. El supuesto no es abordado en el art. 89 LOPD, lo que también puede interpretarse como una prohibición de tales prácticas. La doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17-10-2019 (LA LEY 141924/2019), asunto López Ribalda, que hemos comentado avala, en mi opinión, esta posibilidad, siempre que se verifiquen los concretos factores que constituyen el canon de razonamiento de la sentencia. Recordemos que en esta sentencia el TEDH parte de la existencia de una regulación en España que impone la necesidad de informar con claridad y con carácter previo de una medida de videovigilancia. Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para admitir dicha práctica si se respeta un principio de proporcionalidad.

Respecto del principio de proporcionalidad, el RGPD recoge, entre los principios básicos en la protección de datos, que los mismos serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados» (art. 5.1 b) (LA LEY 6637/2016) y c) RGPD) (LA LEY 6637/2016). Ya hemos referido que se trata de un canon de razonamiento asentado en la jurisprudencia constitucional y que ahora cuenta con un canon de garantías delimitado con claridad en la STEDH (Gran Sala) 17-10-2019, asunto López Ribalda.

Hay que añadir que a través de las competencias de información y consulta de los representantes de los trabajadores se refuerza el deber empresarial de información previa a los trabajadores sobre el alcance laboral de los dispositivos audiovisuales de vigilancia. El incumplimiento de este derecho de información y consulta puede tener como consecuencia el incumplimiento del art. 89 LOPD, y, por tanto, la ilicitud de la videovigilancia y de las pruebas aportadas en juicio extraídas de dichos sistemas, con la salvedad del supuesto de videovigilancia oculta, donde la ausencia de información a los representantes viene avalada por la STEDH (Gran Sala) 17-10-2019, asunto López Ribalda, conforme al test de legitimidad de la medida.

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