Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1277/2019, 30 Sep. Rec. 3556/2017 (LA LEY 140939/2019)

La incautación de la garantía es una medida prevista legalmente tendente a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato tras el incumplimiento del contratista, sin que sea preciso realizar una valoración previa de esos daños en un procedimiento contradictorio.

Rechaza así el Supremo la tesis mantenida por la avalista de la empresa contratista que postula que la garantía solo puede quedar afecta al pago del importe de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración contratante, una vez determinado su importe en proceso contradictorio.

Fue resuelto el contrato por cometerse por la contratista múltiples irregularidades en un contrato de suministro de los víveres necesarios para la elaboración de dietas de centros vinculados a la plataforma provincial de logística integral de Granada-Jaén Sur y el servicio de transporte de las comidas elaboradas a dichos centros dependientes de la Consejería de Salud de la Junta Andalucía, a saber, suministro de mermelada con moho, entrega de fruta podrida, carne no apta para el consumo, productos caducados, etc.

La normativa de contratos dispone que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste debe indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados, haciéndose esta efectiva en primer lugar sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda de la cuantía de la garantía incautada.

En ningún momento se exige una previa valoración de los daños, sólo se exige a la Administración contratante la obligación de pronunciarse acerca de la garantía, pero esta obligación debe entenderse referida a un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía.

La Resolución por la que se inició el procedimiento para la resolución del contrato fue notificada al contratista y también al avalista para que formularan las oportunas alegaciones, por lo que no puede ahora el avalista alegar que no se le dio el preceptivo trámite de audiencia.

A mayores, el avalista recurrió en reposición la incautación de la fianza acordada al extinguir el contrato, y la Administración le contestó que el aval había sido incautado no solo en razón de la resolución del contrato, sino también en virtud de un embargo declarado por un juzgado de primera instancia en un proceso cambiario.

Scroll