Isabel Desviat.-
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/2007) dedica su Libro Tercero a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, indicando, como principio general, que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en la ley por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.
¿Y qué debemos entender por "producto" y por "producto defectuoso"? Según la ley, se considera producto cualquier bien mueble, aunque esté incorporado a otro bien mueble, y además el gas y la electricidad. Y se considera "defectuoso" cuando no ofrezca la seguridad que "cabría legítimamente esperar", dice la ley, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación y el uso razonablemente previsible, además del momento de su puesta en circulación. El artículo 137 de la norma ofrece el concepto legal.
Así, y en el caso de que dichos productos causen un daño debido a un defecto de los mismos, los perjudicados podrán ser indemnizados por los daños que se les haya causado, incluyendo los morales. Esta responsabilidad es subjetiva o por culpa. Esto significa que quien reclame debe probar que el bien tiene un defecto, y que ese defecto causó un daño efectivo. Los daños materiales del propio producto no son indemnizables, debiendo reclamarse por la vía general civil y mercantil.
En cuanto a las personas o entidades ante quienes debemos reclamar, la ley indica que serán los productores cuando se trate de bienes, entendiendo por productores quienes los fabriquen o lo importen. En el caso de que el productor no pudiera ser identificado, será el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
Por su parte, los proveedores del producto defectuoso también responden, como si fuera el productor, cuando hayan suministrado el producto sabiendo la existencia del defecto.
Pero debemos tener en cuenta que la propia norma establece en su artículo 140 las causas de exoneración de responsabilidad, esto es, cuándo el productor no es responsable en estos casos:
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• Cuando acredite no haya sido él quien haya puesto en circulación el producto.
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• Cuando, dadas las circunstancias del caso, puede presumirse que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación.
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• Si el producto no haya sido fabricado para la venta o distribución, ni fabricado, importado o suministrado en el marco de una actividad profesional o empresarial.
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• Si el defecto se debe a que el producto se elaboró conforme a las normas existentes en su día.
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• Cuando, del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación, no se podía apreciar la existencia del defecto.
Además, añade que el productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
También puede existir parte de culpa del perjudicado, y en estos casos la responsabilidad podrá reducirse o incluso suprimirse dependiendo de las circunstancias concurrente del caso. Por último, indicar que la indemnización no es ilimitada, sino que la propia ley, en su artículo 148, la limita a 3.005.060,52 euros.
UN CASO ESPECIAL: EL INTERNET DE LAS COSAS
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Hoy en día, y cada vez más, adquirimos productos, "cosas", ya sea una aspiradora, un frigorífico u otros objetos, que están conectados a internet, que pueden llegan a mejorar sus respuestas y comportamientos, incluso asumiendo decisiones.
Una de las cuestiones que se plantean sobre este tipo de bienes, es si es posible aplicar el régimen de responsabilidad de los productos defectuosos. Sobre esta cuestión trata una interesante entrevista realizada por Carlos Fernández a Paloma Llaneza González, abogada experta en los aspectos legales de la tecnología, en el Diario La Ley, quien publicó en Wolters Kluwer el libro “Seguridad y responsabilidad en la Internet de las cosas (IoT)", analizando en profundidad este aspecto de la IoT.
Según indica la experta, "Normalmente se ha pensado que cuando un producto que sale al mercado no funciona adecuadamente conforme a lo que espera de él, se aplica la famosa ley de producto defectuoso española o comunitaria que establece que desde que un producto sale al mercado tiene que ser seguro y cumplir una serie de requisitos. Podríamos decir que, con la ley española en la mano, si yo actualizo el software de la aspiradora a través de la wifi de mi casa y la máquina pierde la cabeza y se come la alfombra de mi abuela, se ha causado un daño del que tendría que ser responsable el productor".
Añade que el problema es que con la ley española la seguridad sólo se asegura en el momento de la puesta en el mercado, no durante el ciclo de vida del producto. De tal manera que el fabricante de mi aspiradora no respondería de que esta se hubiese comido mi alfombra porque esto sería una actualización de software posterior a la puesta de entrada en el mercado del producto. Y algo parecido sucedería en el caso del hackeo de los dispositivos conectado, donde volvemos otra vez a la idea de que, como el daño lo causa el hacker al entrar en un sistema, con la ley en la mano el dueño del sistema o el dueño del equipo no serían responsables. Y así es como, de nuevo, estaríamos en un caso de irresponsabilidad por parte del productor. Así el sistema de daños español, el sistema de daños europeo, no es idóneo para solucionar los problemas de la Internet de las Cosas porque en ambos casos estamos exonerando de responsabilidad al productor, y ello crea la necesidad de modificar la regulación.
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Los casos que han llegado a los tribunales sobre reclamaciones por daños debidos a productos defectuosos son muy numerosos, afectando a todo tipo de bienes. Veamos algunos casos y como han sido resueltos por los tribunales:
Manipulación de productos de droguería doméstica
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• Esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (AP Zaragoza 9 mayo 2018 (LA LEY 79328/2018)) es interesante al declararse la responsabilidad del vendedor-proveedor, pero advirtiéndose también concurrencia de culpas con el usuario. Se trataba de un producto para desatranco de tuberías, que se vendió a una persona a la que no iba destinado, es decir, a un consumidor final, siendo para profesionales. El perjudicado vertió el producto sin adoptar las mínimas medidas de seguridad y sufrió quemaduras de segundo grado. La vendedora tuvo que abonar 71.748,67 euros al usuario en concepto de indemnización.
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• En esta otra, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares el 30 de marzo de 2001 (LA LEY 69805/2001), se condena al empleado de la tienda que vendió el producto -un producto químico peligroso- y al dueño de la misma por culpa in vigilando, pero también al fabricante e incluso a la Administración. El fabricante por la defectuosa información ofrecida en la etiqueta sobre las indicaciones precisas para su utilización y a la Administración por incumplimiento de su función de vigilancia, inspección y control sobre un producto altamente peligroso, al permitir su comercialización sin todas la información necesaria. Se trataba de una sustancia para desinsectar la vivienda, que produjo una explosión.
Mobiliario defectuoso que causa daños
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• En esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra el 12 de marzo de 2012 (LA LEY 203822/2012), se da la razón a una usuaria que sufrió lesiones al manipular un sofá cama. La Sala consideró a este mueble como producto defectuoso porque aunque se correspondía con lo proyectado, la acción del muelle -muy potente y violento, era capaz de producir un daño. La usuaria no metió su dedo lesionado conscientemente o por descuido dentro o entre el mecanismo de accionamiento del sofá-cama, sino que al ir a plegarlo se vio sorprendida por la acción "violenta" del muelle, no dándole tiempo a reaccionar. Se condena al fabricante y al vendedor a pagar solidariamente a la consumidora con 14.000 euros.
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• Una silla es sin duda un objeto inofensivo a primera vista, aunque nunca se sabe cuando hablamos de niños. En esta sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de marzo de 2000 (LA LEY 68967/2000)
condenó al fabricante y a la aseguradora a más de un millón de las entonces pesetas, por las lesiones producidas a una niña de 3 años que se cayó desde lo alto de una silla plegable, aprisionando en la caída entre su armazón uno de sus dedos, lo que ocasionó su amputación parcial. La Sala concluye que aunque una silla no precisa de un manual de uso o de instrucciones, es, sin embargo, un artículo de carácter doméstico imprescindible. Y es en el ámbito familiar donde conviven adultos junto a infantes y personas de edad, por lo que este dato debe estar presente cuando se diseña y se pone en el mercado un producto con esta finalidad.
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• Por culpa de un cortocircuito en un sillón-relax, provocado por el desgaste de la cubierta protectora de los cables, tuvo lugar un incendio en una vivienda, falleciendo uno de sus ocupantes. En esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 2017 (LA LEY 218925/2017), se concluye que el producto no cumplía las exigencias de la Directiva 2001/95/CE (LA LEY 13727/2001), relativa a la seguridad general de los productos, y la Decisión nº 768/2008/CE (LA LEY 10383/2008), sobre un marco común para la comercialización de los productos, ni con la UNE-EN 60335-1, cuyo apartado 30 establece los criterios seguidos referentes a la resistencia al calor y al fuego. Finalmente se condenó solidariamente al fabricante y a la aseguradora a pagar al heredero la cantidad de 40.000 euros.
Cuando la Thermomix no se comporta como debe
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• Para poder imputar la responsabilidad del fabricante o vendedor, el usuario debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido. Y según la Audiencia Provincial de Pontevedra, en esta sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 (LA LEY 50454/2012), no fue suficientemente acreditada. La usuaria, cuando estaba utilizando la batidora térmica marca Thermomix para elaborar una receta, sufrió graves quemaduras en la cara, cuello y manos cuando la tapa se abrió violentamente, dispersando su contenido (que estaba a elevada temperatura) por el aire. La Sala entendió que había dudas razonables de que el siniestro se produjera por un funcionamiento anómalo o defectuoso. Y para ello tuvo muy en cuenta la prueba practicada por los peritos.
Otros productos de uso normal, como botellas
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• El Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2003 (LA LEY 1244/2003), condenó a La Casera a pagar más de 7 millones de pesetas a un cliente que, cuando cogió de un estante una botella de gaseosa y la depositó en la cesta, explotó, alcanzándole los cristales en el rostro y en uno de sus ojos, mermando su visión. Se concluyó la responsabilidad del fabricante en el etiquetado de la botella.
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• Y no es mucho menos el único caso, pues este mismo año, la Audiencia Provincial de Cantabria condenó a una compañía cervecera a indemnizar con 94.000 euros a una mujer que perdió un ojo por el estallido de una botella. Se condenó al fabricante, pero no al dueño del supermercado, al entender que el estallido se debió a que la botella era defectuosa.