Cargando. Por favor, espere

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado Sala 1.ª Tribunal Supremo

1. El Código Civil de 1989 consagró el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor en el art. 1911 CC (LA LEY 1/1889), con una formulación lacónica y contundente, en la medida en que no prevé límite o excepción: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Es una garantía del acreedor y algo consustancial a la condición de deudor, pues este lo es mientras no se satisfaga la obligación, de forma que responde no sólo con el patrimonio actual, sino también con el futuro.

Este precepto se encuentra al comienzo del Título XVII del Libro IV, dedicado a la concurrencia y prelación de créditos. Por su relación sistemática con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) que regulaban el concurso de acreedores y la quiebra, esta norma determinaba que, dejando a salvo los efectos novatorios de un convenio concursal o extraconcursal, cuando los bienes y derechos de contenido patrimonial de un deudor fueran insuficientes para pagar con lo obtenido en su realización todos sus créditos, el deudor persona natural seguiría respondiendo de los insatisfechos con sus bienes y derechos futuros. Así se desprendía del tenor de los arts. 1919 (LA LEY 1/1889) y 1920 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, más tarde, de la propia Ley 22/2003 (LA LEY 1181/2003), de 9 de julio, Concursal.

Este principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor ha generado dos tipos de efectos a lo largo del tiempo: uno positivo y otro negativo. De una parte, ha constituido un incentivo del cumplimiento de las obligaciones, al fomentar la responsabilidad y prudencia al endeudarse, pues el deudor sabe que, mientras no sean satisfechas, sus deudas pesarán sobre él toda su vida. Y, de otra, cuando se frustran las expectativas y el particular cae en la insolvencia, las deudas insatisfechas constituyen una losa que impide su recuperación. Dicho de otro modo, el particular que después de un concurso no llega a pagar todos sus créditos iba a seguir debiéndolos hasta que lograra pagarlos, lo que en la mayoría de los casos era imposible, a la vista del montante de los mismos, sobre todo cuando se trataba de un avalista, lo que lastraba su posible recuperación e incorporación al mercado..

De tal forma que este sistema que incentivaba el endeudamiento responsable, también propiciaba, como efecto reflejo en caso de insolvencia, la economía sumergida y desincentivaba la reincorporación al mercado de aquella persona, pues sabía que sus futuros rendimientos económicos iban a estar embargados, salvo el límite legal, y aplicados a la satisfacción de las deudas pendientes. En algunos casos, la situación se agravaba porque los intereses anuales que generaban las deudas pendientes de pago eran superiores a lo que podía llegar a satisfacer el acreedor durante ese mismo período de tiempo.

2. Este régimen de responsabilidad patrimonial del deudor persona natural recogido en el Código Civil de 1889 (LA LEY 1/1889) era más estricto que nuestro derecho histórico, contenido en las Partidas.

Así, como recuerda el Preámbulo de la Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, la Ley de Partidas preveía la liberación del deudor tras un proceso de liquidación de sus bienes (que no necesariamente de convenio con los acreedores) y además, en cierto modo, estableció una modulación de la mejor fortuna al no permitir que ésta pudiera jugar en perjuicio del deudor salvo cuando éste pudiese pagar todas sus deudas (o, en expresión ciertamente algo confusa, parte de ellas) sin perjuicio de sus propias condiciones de vida, todo ello relacionado con «tan gran ganancia» que en principio debiera considerarse atípica: «El desamparamiento que faze el debdor de sus bienes (...) ha tal fuerza que después non puede ser el debdor emplazado, nin es tenido de responder en juyzio a aquellos a quien deuiesse algo: fueras ende si oviesse fecho tan gran ganancia, que podría pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse vivir» (Ley 3.a del Título 15º de la Partida 5ª).

Esta posibilidad de liberación de las deudas insatisfechas, que presuponía en cualquier caso una cesión de bienes, el equivalente al desapoderamiento patrimonial y la liquidación para hacer pago con lo realizado a los acreedores, se diluyó con la promulgación del Código Civil de 1889. Dejando a un lado el convenio concursal o el acuerdo extraconcursal que mediante la novación de los créditos facilitara su satisfacción por el deudor, la liquidación de su patrimonio y aplicación del resultado al pago de sus deudas no conllevaba la exoneración de las insatisfechas, de forma que éstas perduraban y pesaban sobre las eventuales y futuras rentas y ganancias del deudor.

3. Este originario régimen del Código Civil, propio del tiempo en que se promulgó y en consonancia con el derecho comparado de la época, respondía a una mentalidad jurídica sobre la materia que ha ido cambiando desde finales del siglo XX, cuando muchos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno comenzaron a regular fórmulas de exoneración del pasivo insatisfecho que permitieran otorgar al deudor insolvente una segunda oportunidad. Se advierte que tanto para el interés general como, por supuesto, para el particular del deudor y su familia, resulta mejor condonar la deuda pendiente, que en la mayoría de los casos no llegará a ser satisfecha nunca por más que acompañe al deudor hasta su muerte, pues de este modo se permite que pueda volver a participar en el mercado, generar ganancias, cotizar en los sistemas de seguridad social y tributar a la Hacienda Pública.

El originario régimen del Código Civil, respondía a una mentalidad jurídica sobre la materia que ha ido cambiando desde finales del siglo XX

En un momento en que la mayoría de los ordenamientos jurídicos occidentales ya disponían de mecanismos de segunda oportunidad, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores (LA LEY 15490/2013), introdujo en el apartado 2 del art. 178 la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) una tímida formula de «remisión de deudas insatisfechas». En la práctica resultaba muy poco operativa, pues exigía que hubieran sido satisfechos todos los créditos contra la masa y los privilegiados, además del 25% de los créditos ordinarios si el deudor no hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos.

Poco después, la Comisión Europea hizo pública la Recomendación de 12 de marzo de 2014 (LA LEY 3614/2014), sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, que pretendía promover entre todos los Estados de la Unión Europea, además de procedimientos efectivos de reestructuración, sistemas de segunda oportunidad para el deudor persona natural que permitieran la plena condonación de deudas. Así se justificaba en su Considerando 20: «Las consecuencias de la insolvencia, especialmente el estigma social, las consecuencias jurídicas y la incapacidad permanente para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que desean crear una empresa o aprovechar una segunda oportunidad, incluso cuando hay elementos que demuestran que, la segunda vez, los empresarios declarados insolventes tienen más posibilidades de éxito. Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo».

Para entonces, el legislador español, mediante el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo (LA LEY 3207/2014), por el que se adoptan medidas urgentes de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, acababa de instaurar un régimen moderno y eficaz de acuerdos de refinanciación en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003). Faltaba la incorporación de un régimen más efectivo de segunda oportunidad, pues por el entonces vigente art. 178.2 LC (LA LEY 1181/2003) resultaba prácticamente imposible la exoneración del pasivo insatisfecho.

4. El legislador trató de cumplir con esta asignatura pendiente de dotar al deudor de buena fe de una posibilidad efectiva de alcanzar la plena exoneración del pasivo insatisfecho, después de pasar por un procedimiento de insolvencia, con el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, que fue confirmado con alguna modificación por la Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015).

Éste es el mecanismo actualmente vigente, contenido en el art. 178 bis LC, (LA LEY 1181/2003) que, para poder cumplir con la aspiración manifestada en el preámbulo de esta Ley de permitir la plena exoneración del pasivo insatisfecho del deudor de buena fe, ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 150/2019, de 13 de marzo (LA LEY 24943/2019), y 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019).

5. Se trata de un mecanismo ideado para deudores personas físicas. En la medida en que la ley no distingue, se entiende que pueden acogerse a el no sólo los deudores comerciantes o profesionales, sino también quienes no lo sean. Además, es necesario haber pasado por un concurso de acreedores, concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC (LA LEY 1181/2003) formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.

Al concurso de acreedores puede haberse llegado directamente o también después de intentar un acuerdo extrajudicial de pagos, mediante lo que se denomina un concurso consecutivo (art. 242 LC (LA LEY 1181/2003)).

6. Tan sólo puede merecer este beneficio el deudor de buena fe, pues el art. 178 bis.3 (LA LEY 1181/2003) así lo exige expresamente: «Sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe». Como aclara la STS 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), esta «referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC (LA LEY 1/1889), sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC (LA LEY 1181/2003)». La naturaleza de estos requisitos es heterogénea. En realidad, son los dos primeros los que guardan relación más directa con la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso); y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

El mecanismo contenido en el art. 178 bis LC ha sido objeto de interpretación jurisprudencial en las SSTS 150/2019, de 13 de marzo, y 381/2019, de 2 de julio

El tercer requisito tiene un marcado carácter objetivo: «Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos». De la propia dicción legal se desprende que sólo resulta exigible en el caso en que el deudor persona natural reúna los requisitos del art. 231 LC (LA LEY 1181/2003), necesarios para poder optar por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, entre los que se encuentra que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

Con ello la ley busca disuadir a los deudores personas naturales que cumplan con estos requisitos, ordinariamente porque sus deudas sean inferiores a cinco millones de euros, de acudir al concurso de acreedores, e incentivar que vayan directamente a un acuerdo extrajudicial de pagos, aunque sea muy difícil en la práctica alcanzar este acuerdo. En realidad se pretende reconducir la insolvencia de particulares por este cauce que permite cumplir con las exigencias de la fase común de un procedimiento de insolvencia de forma ágil y menos onerosa que si fueran directamente al concurso de acreedores. Como advierte la STS 150/2019, de 13 de marzo (LA LEY 24943/2019), este requisito se cumple con que el deudor haya acudido al expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, al margen de su resultado.

Lógicamente, si el deudor persona natural tiene deudas superiores a cinco millones y le está vedado el expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, deberá acudir directamente al concurso de acreedores, sin que por ello se entienda que no cumple este tercer requisito.

Estos son los requisitos comunes a cualquier petición de exoneración del pasivo insatisfecho. El resto de los mencionados en la ley van asociados a cada una de las dos opciones que se conceden: o bien la exoneración inmediata del ordinal 4º del art. 178 bis.3 (LA LEY 1181/2003); o bien la exoneración diferida en el tiempo (cinco años) del ordinal 5º del art. 178 bis.3 (LA LEY 1181/2003) LC.

7. El deudor que opte por la exoneración inmediata de sus deudas (la alternativa del ordinal 4º) es preciso «que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios». Esta alternativa era la que ya se preveía en el art. 178.2 LC (LA LEY 1181/2003) introducido por la Ley de emprendedores del 2013. Con carácter general, para merecer esta exoneración inmediata debe acreditarse el pago de todos los créditos contra la masa, los concursales privilegiados y el 25% de los ordinarios. Excepcionalmente, se elude del pago de este 25% de los créditos ordinarios cuando el deudor «hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos».

La STS 150/2019, de 13 de marzo (LA LEY 24943/2019), ha interpretado que «la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos». Entiende que con ello se «pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados». Y advierte que «para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos». De este modo concluye que «en la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos».

Cuando el deudor persona natural hubiera acudido directamente a un concurso de acreedores, podría beneficiarse de esta posibilidad de la exoneración inmediata del pasivo sin tener que acreditar el pago del 25% de los créditos ordinarios, si dentro del cauce del concurso ordinario hubiera ofrecido un acuerdo de pagos, por ejemplo, mediante una propuesta anticipada de convenio.

8. El deudor también puede optar por una remisión de las deudas demorada en el tiempo, cinco años, que es la alternativa del ordinal 5º del art. 178bis. 3 LC (LA LEY 1181/2003). Para ello tiene que cumplir con los requisitos propios de esta alternativa, regulados no sólo en el ordinal 5º del apartado 3, sino también en los apartados 5 (LA LEY 1181/2003) y 6 del art. 178 bis LC. (LA LEY 1181/2003)

El deudor puede optar directamente por esta alternativa. Pero también cabría que, tras intentar la exoneración inmediata, al no cumplir con sus requisitos propios, optara por la remisión en cinco años. Así lo ha entendido la STS 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), al declarar que «el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4.º o la del 5.º».

En cuanto a los requisitos propios para la exoneración en cinco años, el ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC (LA LEY 1181/2003) exige: que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC (LA LEY 1181/2003), que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez años anteriores, que en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad, y que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.

Se considera que tanto para el interés general como, por supuesto, para el particular del deudor es mejor condonar la deuda pendiente que, en la mayoría de los casos no llegará a ser satisfecha nunca

Además es necesario que, en función de los créditos que de forma necesaria pueda llegar a pagar en cinco años, con los bienes y rentas que pueda generar, se apruebe un plan pagos, que debe cumplirse en ese plazo de cinco años.

En cuanto a los créditos que deberían ser satisfechos mediante ese plan de pagos, la STS 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), ha interpretado el ordinal 5º del art. 178 bis LC (LA LEY 1181/2003) bajo la ratio de esta institución jurídica de facilitar la plena exoneración de las deudas: «La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable».

En atención a lo anterior, la jurisprudencia concluye que «en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

Esta interpretación afecta también al crédito público, que no se ve beneficiado por ningún trato singular. En primer lugar, porque el plan de pagos sólo afecta a los créditos contra la masa y los concursales privilegiados, sin perjuicio de la facultad judicial, antes mencionada, de reducir este reembolso parcial «a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años». Y, en segundo lugar, porque la STS 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), declara expresamente que la aprobación del plan de pagos vincula también al acreedor público: «aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (LA LEY 1181/2003) (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan».

9. A la vista del régimen actual, y sin perjuicio de la trasposición pendiente de la nueva Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), de 20 de junio, sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, cabe concluir que el principio de responsabilidad patrimonial del deudor del art. 1911 CC sigue vigente en un contexto ordinario, extraconcursal. Pero puede dejar de operar en un ámbito concursal, caso de insolvencia del deudor, y cumplidos los requisitos expuestos. En esas condiciones el deudor puede aspirar a este beneficio de la segunda oportunidad que supone la plena exoneración de todas sus deudas, aunque sea después de cumplir con un plan de pagos durante cinco años.

Scroll