Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 22 May. 2019, Rec. 7624/2015 (LA LEY 150525/2019)
Consecuencia de una regularización practicada en liquidaciones provisionales por el incremento de bases imponibles de IVA devengado, minoradas por la entidad recurrente, se dio la circunstancia de que ésta no insta el cobro de los créditos mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo.
La Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.
Aclara ahora el TEAC que esta alternativa del requerimiento notarial que se ofrece frente a la tradicional reclamación judicial fue introducida como una medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables, pero pese a su carácter flexible, no debe interpretarse de forma que llegue a suponer la modificación o eliminación del contenido del propio requisito que se exige.
En todo caso, el requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda; la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro.
Los requisitos que hacen válido un requerimiento notarial son los previstos en la legislación notarial, a saber, rogación inicial dirigida por el requirente al Notario en la que se dejará constancia, entre otros extremos de la identificación e interés legítimo del requirente e identificación del destinatario; una diligencia redactada y autorizada por el Notario en la que se dejará constancia por una parte, del intento de traslado por aquél al tercero de la exigencia, petición o en general la pretensión de la que el rogante inicial pide traslado, el cual se efectúa mediante ofrecimiento a su destinatario de una cédula o copia de la rogación inicial y de otra, del medio empleado para el ofrecimiento y su resultado; y los medios que debe elegir el Notario como forma de practicar el ofrecimiento, cedula o copia.
Siendo así, no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento como pretende la reclamante, a un requerimiento notarial porque las actas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.