Cargando. Por favor, espere

Con carácter previo a la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina jurisprudencial ya había diferenciado ambos tipos de legitimación, reservando la legitimación ad causam para los supuestos que se basaban «en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto», mientras que la legitimación ad processum hacía relación a la forma y se fundaba «en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan» (1) .

En realidad, la legitimación «ad processum» no guarda relación ni similitud con la legitimación «ad causam» y sus requisitos y efectos son distintos, dado que la primera es un presupuesto procesal que, de estimarse, provoca la finalización del proceso si no es subsanable o subsanada, en tanto que la segunda afecta al fondo del asunto (2) y requerirá, de ordinario, el previo examen y valoración de la prueba obrante en autos para que el Juzgador pueda formar su convicción acerca de la existencia o ausencia del interés legítimo que una o las dos partes pueden tener para sostener o soportar la acción.

Esta diferencia esencial es la que determina que, cuando se aprecia la falta de capacidad procesal, esta deba resolverse mediante Auto, tal como exige el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por cuanto la misma es un presupuesto procesal que afecta a las condiciones y requisitos para comparecer en juicio, de modo que su ausencia debe provocar el fin del proceso antes de que concluya su tramitación ordinaria. Así, si el demandante es una comunidad de bienes que carece de capacidad de obrar como un ente distinto de los comuneros que la componen, apreciada la falta de este presupuesto procesal, el Juzgado dictará Auto acordando el fin del procedimiento sin entrar a conocer el fondo del asunto, la razón o derecho que asiste a los miembros de la comunidad de bienes para formular sus pretensiones quienes podrán hacerlas valer, si procede, a través del procedimiento correspondiente.

Por el contrario, si el demandado alega la falta de legitimación activa porque considera que el actor no ha sido parte en la relación jurídica debatida, el Tribunal deberá analizar la prueba obrante en autos para concluir si, efectivamente, el actor es titular de la relación jurídica controvertida en el proceso. Por este motivo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria exige que las cuestiones relacionadas con la falta de legitimación se resuelvan mediante sentencia, tras la tramitación ordinaria del proceso, si bien su estimación producirá la absolución en la instancia, es decir, el Tribunal apreciará la falta de legitimación tras la valoración de la prueba, pero no resolverá sobre el objeto de debate, que quedará imprejuzgado.

Ahora bien, aunque la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que la falta de legitimación «ad causam» se ha de resolver mediante sentencia porque, precisamente, su apreciación exige una valoración sobre el fondo del asunto que solo se puede realizar tras la tramitación del proceso y la práctica de la prueba correspondiente, los Tribunales permiten su apreciación «anticipada» cuando la falta de legitimación es evidente y razones de economía procesal aconsejan evitar un proceso largo cuyo resultado va a conducir necesariamente a la apreciación de la falta de legitimación.

Así lo declaró la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pudiendo citar la Sentencia de 2 septiembre de 1996 (LA LEY 8648/1996), que sostuvo que la falta de legitimación ad causam debía resolverse en sentencia, aunque permitía la estimación previa en los casos en que su falta fuese manifiesta:

«mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el "carácter" con "el que se reclama", en relación con lo dispuesto en el art. 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje ya como la dilatoria ya como perentoria y las teorías sobre los supuestos de legitimación indirecta y legitimación directa.»

Este fue el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona en un Auto de 13 de octubre de 2004 (LA LEY 212357/2004)que ratificó un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia que apreció la falta de legitimación activa ad causam del demandante con carácter previo a la finalización ordinaria del proceso. De acuerdo con dicho auto, si la falta de legitimación es notoria y afecta a la cuestión jurídica controvertida, puede resolverse mediante auto y poner fin al proceso anticipadamente por razones de economía procesal y en aras a la tutela judicial efectiva:

«Entrando en el examen "strictu sensu" de la falta de legitimación "ad causam" que conllevaría la necesidad de continuar el juicio hasta el dictado en la sentencia a diferencia de la falta de legitimación "ad processum" que permite al Juzgador acordar el sobreseimiento (cual es el supuesto) del procedimiento conforme el artículo 416 de la actual LECiv (LA LEY 58/2000) puesto en relación al artículo 7 (LA LEY 58/2000), 9 (LA LEY 58/2000) y 10 (LA LEY 58/2000)respectivamente de la misma LECiv., ha de afirmarse, ante todo, que en línea con lo resuelto por el Juzgador "a quo", no se conculca el derecho de la parte a un resolución fundada en derecho.

La falta de legitimación puede resolverse antes de continuar el juicio, mediante resolución fundada en derecho, en aras a la tutela judicial efectiva y economía procesal, cuando su falta es notoria y afecta a la cuestión jurídica controvertida.

En este sentido se pronuncia el TS en numerosas sentencias (de 31 de marzo de 1997 (LA LEY 5388/1997), de 2 de septiembre de 1996 (LA LEY 8648/1996), o de 16 de mayo de 2000 (LA LEY 100060/2000)), estableciendo la posibilidad de examinar previamente la legitimación cuando se produce su manifiesta falta, por ser excepción de orden público apreciable de oficio (aunque en el supuesto de autos se opone por la parte demandada).»

Resulta ocioso manifestar que si, tal como establece la doctrina jurisprudencial citada, la falta de legitimación es notoria, el principio de economía procesal permite concluir anticipadamente un proceso cuya tramitación completa se revela inútil e innecesaria. Ahora bien, la cuestión que debe dilucidarse no consiste en la posibilidad de archivar un procedimiento tanto pronto como se aprecie la falta de legitimación ad causam si esta es clara, sino en la forma que debe revestir la resolución que resuelva sobre la misma, porque la decisión por auto o por sentencia tiene efectos distintos en relación con el régimen de recursos.

Efectivamente, el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece que adoptar la forma de auto las resoluciones que «pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria», mientras que «se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley». Del artículo transcrito se colige que, en el caso de estimarse la falta de legitimación ad causam anticipadamente cuando la misma es evidente, la resolución que la acuerde debe revestir la forma auto porque mediante el mismo se pone fin al proceso antes de que concluya su tramitación ordinaria, tal como prevé el artículo 206 mencionado.

En cuanto al régimen de recursos, el artículo 455 (LA LEY 58/2000)permite recurrir en apelación, entre otros, los autos definitivos y aquellos otros que señale la ley. Tratándose de un auto que estime la falta de legitimación ad causam, el mismo pondrá fin al procedimiento, por lo que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Si la resolución recurrida en apelación es un auto, la Audiencia Provincial debe resolver el recurso mediante auto, por disponerlo imperativamente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Y es en este momento, una vez que la Audiencia Provincial ha dictado un auto mediante el que ha resuelto un recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la falta de legitimación ad causam, cuando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos puede verse quebrado.

Una de las primeras cuestiones que plantea el recurso procedente frente a una resolución dictada por una Audiencia Provincial mediante el que aprecia la existencia de falta de legitimación es la de determinar si esta cuestión es susceptible de recurso y, en caso afirmativo, si se trata de una infracción procesal o si, por el contrario, la legitimación es una cuestión de naturaleza sustantiva. A este respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite la legitimación como una cuestión de la que nuestro más alto Tribunal puede conocer y, en relación con el recurso mediante la que puede invocarse, el Tribunal Supremo (3) reconoce que en muchas ocasiones la falta de legitimación plantea dudas sobre el tipo de recurso mediante el que debe alegarse, debido a que existe una frontera difusa entre lo sustantivo y lo procesal y admite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal.

En otras ocasiones, sin embargo, considera que el análisis de la legitimación exige una valoración de una cuestión sustantiva y que, por lo tanto, no resulta pertinente el recurso extraordinario por infracción procesal (4) .

En cualquier caso, ya proceda el recurso de casación, ya proceda el recurso extraordinario por infracción procesal, debemos tener en cuenta que nuestra ley rituaria dispone que solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (artículo 477 (LA LEY 58/2000)). En el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, el artículo 468 (LA LEY 58/2000) dispone que tienen acceso al recurso mencionado tanto los autos como las sentencias dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia, pero el mismo no es de aplicación por establecerlo así la Disposición Final Decimosexta que atribuye «transitoriamente» a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Durante este período transitorio, solo puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el recurso de casación, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Por lo tanto, si bien la falta de legitimación es una cuestión de la que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede conocer, bien mediante el recurso de casación, bien mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, solo en los casos en que se haya resuelto mediante sentencia el litigante podrá tener acceso a los recursos mencionados, de modo que en aquellos casos en que el Tribunal haya estimado mediante auto la falta de legitimación, el litigante verá mermado su derecho de acceso a los recursos y no podrá reaccionar frente a la decisión de la Audiencia Provincial al estarle vedado el acceso al Tribunal Supremo por los motivos expuestos.

Este riesgo ha sido advertido por Audiencias Provinciales como la de Madrid, que en Auto de fecha 5 de abril de 2018, analiza la prescripción como cuestión de fondo que impide que sea resuelta mediante auto y se remite a su propia doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam que exige que la misma sea resuelta mediante sentencia por afectar a una cuestión de fondo y para garantizar, de este modo, el acceso a los recursos:

«La prescripción es, siempre, un tema de fondo, y no un presupuesto o requisito procesal, de modo que no puede, bajo ningún concepto y en ningún evento, considerarse como una circunstancia procesal análoga a las previstas para su tratamiento y decisión en la audiencia previa.

La prescripción no puede, bajo ningún concepto y en ningún evento, considerarse como una circunstancia procesal análoga a las previstas para su tratamiento y decisión en la audiencia previa

Baste pensar que con esta decisión anticipada se puede cambiar y alterar el régimen de recursos, pues la decisión mediante Auto impide el recurso de casación, y, aunque por la cuantía, cupiera el de interés procesal con carácter separado (Disposición Adicional 16ª) no entraría en los motivos de este recurso la decisión de la prescripción (artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

"... con arreglo a lo dispuesto en el artículo 416 (LA LEY 58/2000) de la Ley en la audiencia previa se han de resolver «sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo..." y a continuación cita una serie de cuestiones procesales sobre las que especialmente deberá resolverse en dicha audiencia previa, por su parte el artículo 425 LEC (LA LEY 58/2000), establece que se tramitarán conforme a lo previsto en la LEC para la resolución de excepciones, aquéllas que no estando comprendidas en el artículo 416, sean «análogas» a las previstas en el artículo 416 LEC, no siendo análoga a tales excepciones la prescripción, ya que las excepciones recogidas en el artículo 416 se caracterizan por ser excepciones estrictamente procesales que impedirán dictar —en caso de existir— sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual no es predicable con respecto a la prescripción que se refiere a la acción material. Por ello en la audiencia previa no cabe resolver más que cuestiones de índole estrictamente procesal que impidan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, sin que pueda hacerse extensiva dicha resolución a aquellas cuestiones que no sean de índole estrictamente procesal, es decir, aquéllas que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; así acontece con la prescripción de la acción que en definitiva implica declarar extinguida la acción material por la falta de ejercicio de la misma, la cual por ello debe ser resuelta en la sentencia, previo seguimiento del proceso hasta llegar a dictar dicha resolución, salvo que existiesen lógicamente otras cuestiones procesales que fuesen de estimar e impidiesen un pronunciamiento sobre el fondo.

"Como ya indicó esta Sala en el rollo de apelación 527/2006, en el que se analizaba la procedencia de resolver en la audiencia previa sobre la alegación de falta de legitimación "ad causam", la necesidad de resolver las cuestiones de fondo en sentencia y no mediante auto dictado en audiencia previa, no es una simple cuestión procedimental sin trascendencia práctica, por el contrario, el resolver tal cuestión como excepción procesal y no como cuestión de fondo implica, o puede implicar al menos potencialmente, una serie de consecuencias prácticas como son, por ejemplo:

"a) En primer lugar, el hecho de que si la cuestión queda resuelta en sentencia, no se habrá desarrollado el correspondiente período probatorio en el cual las partes podrán probar, e incluso alegar,(artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) lo que estimen oportuno con respecto a la prescripción alegada por la demandada, y señaladamente por el hecho de que se impide al actor desplegar la actividad probatoria que estime procedente al objeto de acreditar, por ejemplo, la posible interrupción de la prescripción, posibilidad que desaparece si no existe una fase probatoria, aparte de privársele de la posibilidad de efectuar las conclusiones finales que estime igualmente procedentes una vez concluido el juicio (artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

"b) En segundo lugar, porque si se estima que se trata de una cuestión meramente procesal, ello implicará la posibilidad de plantearse si se ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto (artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), con la consiguiente repercusión que ello pudiera tener de cara a una posible excepción de cosa juzgada en ulteriores litigios (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

"c) En último término, cabe señalar que al adoptar la resolución que resuelve las excepciones procesales la forma de auto, en vez de sentencia, que sería la forma adecuada tal y como se viene razonando, ello hace que la presente resolución, por tratarse de un auto, carezca de acceso al recurso de casación con arreglo a la interpretación dada por el Tribunal Supremo con a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al entender el Tribunal Supremo que con arreglo a dicho precepto quedan excluidas del ámbito del recurso de casación las resoluciones que adopten la forma de auto, ya que al remitirse dicha disposición final al artículo 477 (LA LEY 58/2000), debe entenderse que únicamente cabe recurso de casación con respecto a las sentencias, quedando excluidos los autos (ATS 2 de diciembre de 2004 (LA LEY 294811/2004), así como de 22 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 26 de abril, 4 de mayo, 28 de junio, 19 de julio E, 13 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre, 13 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, entre otros muchos). Con lo indicado no se quiere en modo alguno prejuzgar si cabe o no casación contra la sentencia que en su caso se dicte, sino simplemente que si se dicta sentencia cabrá plantearse en su momento si cabe o no casación, mientras que si la cuestión queda resuelta mediante auto, por el simple hecho de tratarse de un auto, no cabrá acceso a casación con independencia de cualesquiera otras consideraciones."

Ante tales consecuencias, no puede primar el principio de economía procesal, que tiene siempre un carácter instrumental y finalístico, y no puede conseguirse a costa de la privación de derechos procesales de las partes.»

A la vista de lo anterior, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que considera que la legitimación ad causam está íntimamente ligada al fondo del asunto y no es un presupuesto procesal que impide su válida prosecución, la estimación de la misma mediante auto podría vulnerar el derecho de acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que la doctrina jurisprudencial considera que son instrumentos válidos para su análisis y valoración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se cumplen los presupuestos y requisitos que ley y jurisprudencia exigen para su acceso.

Por otro lado, si la falta de legitimación es obvia, el principio de economía procesal pugna con la obligación de exigir la tramitación completa del proceso con el fin de dictar una resolución en forma de sentencia que garantice al justiciable el posible acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La solución debería encontrarse en la interpretación lógica de las normas que regulan la forma de las resoluciones judiciales y en la ponderación de los derechos en liza, de modo que la finalización anticipada del proceso por apreciarse la falta evidente e incontrovertida de legitimación ad causam debería hacerse mediante sentencia, poniendo fin al procedimiento aunque no haya concluido su tramitación ordinaria, como ocurre en el supuesto del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que permite el dictado inmediato de sentencia, sin celebración de juicio, cuando la controversia se limita a una cuestión jurídica y existiera conformidad en los hechos. De este modo, el principio de economía procesal se vería preservado sin merma de los derechos de las partes a hacer uso de los recursos legalmente previstos.

Scroll