Dichos modelos —desde que von Liszt defendiera en 1881 la responsabilidad criminal de las personas jurídicas— son reconducibles a las categorías dogmáticas clásicas de hecho ilícito (tipicidad y antijuridicidad) realizado por un autor culpable (culpabilidad), aunque con sus naturales matizaciones. Me centraré —por su importancia práctica— en las ya avanzadas construcciones jurisprudenciales. Unas construcciones que se pueden agrupar en dos modelos fundamentales: las teorías de la responsabilidad criminal indirecta (o heteroresponsabilidad) y las teorías de la responsabilidad criminal directa (o autoresponsabilidad).
I. TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL INDIRECTA (O HETERORESPONSABILIDAD)
Se parte en ellas de considerar que la persona jurídica no tiene capacidad ni de acción ni de culpabilidad, por lo que su responsabilidad debe basarse en una acción y una culpabilidad ajenas. Destaca entre todas la teoría del sistema vicarial. Con arreglo a esta construcción, cuando un directivo o un representante de una persona jurídica comete un delito, éste debe imputarse a la persona jurídica (responsabilidad «por reflejo o de rebote») siempre que se haya actuado en el giro de empresa y en beneficio de la misma. Es decir, se trata de una responsabilidad que es reconducible a la figura del representante («teoría de la identificación, del alter ego o del respondat superior»), en la que primero hay que evaluar el comportamiento delictivo del agente para luego asignar objetivamente, sin más, este comportamiento y el reproche que suscita a la persona jurídica (se transfiere a la persona jurídica la culpabilidad de la persona física que ha actuado en su seno, por lo que es la culpabilidad de ésta la que hace culpable a aquélla).
Esta construcción ha dado lugar a manifiestas discrepancias entre la Fiscalía General del Estado y el Tribunal Supremo.
a. La Circular 1/2016 de la FGE (LA LEY 2/2016), de forma errática y contradictoria, parte de considerar que «la vigente regulación del art. 31 bis (LA LEY 3996/1995) establece un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial de la persona jurídica». La razón última que justifica este punto de partida —en un último y desesperado intento de negar la evidencia y salvar el principio «Societas delinquere non potest» (negacionismo)— es que «la persona jurídica propiamente no comete delito, sino que deviene en penalmente responsable de los delitos cometidos por otros» —quebrando así la regla «nulla poena sine crimen»—. Sin embargo, para no caer en una interpretación manifiestamente inconstitucional (prescindiendo del principio de culpabilidad), la Circular de la FGE añade que «este sistema vicarial conoce importantes elementos que atribuyen una indudable autonomía a la responsabilidad de la empresa, permitiendo incluso hablar de responsabilidad autónoma de la persona jurídica pero sin llegar a cimentar un sistema de imputación propio o de autorresponsabilidad de la persona jurídica en sentido estricto». En esta errática construcción, la FGE termina reconociendo que «el defecto de organización opera como presupuesto y refuerzo de la culpabilidad, desterrando cualquier atisbo de responsabilidad objetiva de la empresa» (sic), ya que la FGE se es consciente de que otro defecto del sistema vicarial es el propio de todo sistema de responsabilidad objetiva: la empresa nunca ve reconocidos sus esfuerzos organizativos encaminados a evitar los hechos delictivos. De este modo, partiendo del sistema vicarial, la Circular de la FGE llega, bien a su contrario («responsabilidad autónoma» de la persona jurídica), bien a un sistema vicarial con «incrustraciones culpabilistas» de muy difícil comprensión.
b. Jurisprudencia. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado tajante y reiteradamente el sistema vicarial. «Parece evidente —se afirma— que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho Penal», uno de los cuales, sin duda, es el principio de culpabilidad. Por eso, «sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretende explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física, siendo necesario que la persona jurídica haya incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso …..ya que para condenar a una persona jurídica habrá de acreditar que el delito cometido por la persona física ha sido posible debido a un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica» (SSTS. 514/2015, de 2 de septiembre (LA LEY 126066/2015); 154/2016, 29 de febrero (LA LEY 6573/2016); 221/2016, de 16 de marzo (LA LEY 11281/2016) y 516/2016, de 13 de junio (LA LEY 61413/2016)).
El Código ha establecido un sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica basado en el principio de autoresponsabilidad
Expresamente rechaza cualquier atisbo de responsabilidad objetiva o vicarial la STS. 234/2019, de 8 de mayo (LA LEY 53356/2019) que sostiene que las personas jurídicas deben responder por sus propias acciones y en base a su propia culpabilidad. Y es que el Código Penal —se afirma— «ha establecido un sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica ….. basado en el principio de autoresponsabilidad a partir de los siguientes presupuestos: a) Es exigible un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica; b) el fundamento de la responsabilidad penal no es objetivo sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica y c) el principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica y es autónomo respecto del de la persona física».
El Auto del TS. 516/2016, de 28 de junio (LA LEY 80130/2016) es muy significativo. En él se aclara que «en el penúltimo párrafo del fundamento primero (de la Sentencia de 13 de junio de 2016 (LA LEY 61413/2016)) se indica erróneamente una opción del legislador por un sistema vicarial cuando, conforme se deduce del resto de la fundamentación, la opción es por un sistema de auto-responsabilidad. Así resulta de la propia fundamentación al afirmar que ambas, personas física y jurídica, responden por su propia responsabilidad en términos que definen, respectivamente, los arts. 28 (LA LEY 3996/1995) y 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)».
c. También el legislador ha salido al paso de la teoría del sistema vicarial al afirmar que la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) «pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial ….».
1. Teorías de la responsabilidad criminal directa (o autorresponsabilidad)
Se parte en ellas de considerar que la persona jurídica tiene capacidad de acción y de culpabilidad, por lo que su responsabilidad debe basarse en su propia acción y en su propia culpabilidad. Fundamentalmente deben destacarse entre estos modelos dos teorías: la teoría de los «sistemas sociales autopoiéticos» y la teoría del «hecho e conexión».
A) La teoría de los sistemas sociales autopoiéticos
De marcado carácter anglosajón, la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos (Gómez-Jara Díez) parte de concebir a la empresa como un sistema capaz de autoorganizarse, autoconducirse y autodeterminare por sí solo, esto es, que es capaz de reproducirse y mantenerse por sí mismo. Desde este punto de vista considera que la responsabilidad de la persona jurídica puede estructurarse en tres fases distintas:
- a) En primer lugar, ha de darse un presupuesto, ubicado fuera propiamente de la teoría del delito de la persona jurídica, que consiste en la realización de un hecho típico por parte de una persona física, en el giro de empresa, en nombre y en beneficio de la empresa.
- b) Comprobado este «presupuesto», la responsabilidad criminal de la persona jurídica (propiamente dicha) exigiría, en primer lugar, la acción típica propia de la persona jurídica, que consistiría en haber incurrido en un defecto de organización empresarial, esto es, en la falta de adopción de un adecuado Programa de Cumplimiento Normativo (Compliance) que previniera eficazmente la delincuencia de empresa.
- c) En segundo término, la responsabilidad de la persona jurídica exigiría la culpabilidad propia de la persona jurídica, que consistiría en una inadecuada disposición, o falta de cultura jurídica, determinante de un déficit de motivación para cumplir las normas. Esto es: se propone un concepto constructivista de culpabilidad (propia) de la persona jurídica fundamentada en la cultura del ciudadano empresarial fiel al Derecho y en la igualdad objetivada entre las personas, que hace a las personas jurídicas igualmente libres y responsables, pudiendo cuestionar la vigencia de las normas. De este modo, la culpabilidad de la empresa se centra en una inadecuada disposición jurídica o inadecuado tono ético («déficit de motivación» o falta de cultura) para cumplir la legalidad y en el cuestionamiento de la vigencia de la norma.
Jurisprudencia. La Sentencia de Pleno Jurisdiccional de 29 de febrero de 2016 (LA LEY 6573/2016)siguió una construcción «semejante» o «aproximada» a la de los sistemas sociales autopoiéticos, aunque lo hizo erróneamente. En efecto, la Sentencia da por supuesto que el hecho típico de la persona física es un presupuesto de la teoría del delito de la persona jurídica y permanece ajeno a ella. Pero una vez dicho esto, en vez de distinguir entre hecho ilícito (tipicidad —defecto de organización—) y culpabilidad (falta de cultura de respeto al Derecho), aunó ambos elementos en la tipicidad, incorporando al «núcleo típico», junto al defecto de organización, la ausencia de una cultura de respeto al Derecho. La consecuencia de ello, obviamente, fue la de vaciar totalmente la culpabilidad como elemento del delito de la persona jurídica. En efecto, en el extenso obiter dicta de la sentencia citada solo se menciona la culpabilidad de la persona jurídica una vez para afirmar que «la eventual existencia de modelos de organización y gestión podría relacionarse con la culpabilidad, lo que parece incorrecto». Pero en ningún momento se ofrece la más mínima pista sobre cuál sería el concepto «correcto» de culpabilidad de la persona jurídica.
Detrás de esta construcción latía posiblemente una buena intención vinculada al problema del onus probandi en las causas contra las personas jurídicas: la de subrayar que, aparte el hecho de la persona física, el hecho típico de la persona jurídica (en sus dos supuestos elementos, defecto de organización y falta de cultura de respeto al Derecho) debía ser probado por la acusación. La intención, insisto, es buena, pero el camino, insisto también, es erróneo pues como han puesto de manifiesto Sánchez Melgar y la STS. 221/2016, de 16 de marzo (LA LEY 11281/2016), el debate probatorio no debe condicionar el debate dogmático.
Por otro lado, el paradigma según el cual en el terreno de las eximentes «el que alega, prueba», no siempre es cierto. Porque si existe una duda razonable acerca de la concurrencia de una circunstancia eximente, la solución no es cerrar los ojos ante su aparición, sino otorgar a esa duda un sentido probatorio a favor del reo. Sin perjuicio de que la persona jurídica misma sea la primera interesada en demostrar que no existió defecto de organización, la vigencia de la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento de los deberes de organización (Sánchez Melgar). Y es que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Ministerio Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Y ello sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos —pericial, documental, testifical— para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.
B) La teoría del hecho de conexión
De marcado carácter continental (Tiedemann, Rodríguez Ramos,Bacigalupo Saggese) la teoría del hecho de conexión (Anknüpfungstat) considera que la teoría jurídica del delito de la persona jurídica se basa en dos elementos:
a´. La acción típica de la persona jurídica. La acción de la persona jurídica consiste en la realización por una persona física competente, de la vertiente objetiva y subjetiva de un tipo penal (hecho de conexión) en el que se admita la responsabilidad criminal de las personas jurídicas y que, en tanto realizada con los requisitos del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (en el giro de empresa, en nombre, por cuenta y en beneficio de la persona jurídica), sea al mismo tiempo, jurídica, sociológica y criminológicamente, una acción propia de la persona jurídica y expresión de su específico obrar corporativo. No se trata, por tanto, de «transferir» lo que ha hecho una persona (la persona física) a otra que no lo ha hecho (la persona jurídica). Ni siquiera se trata de poder afirmar que el hecho cometido por una persona (la persona física) equivalga jurídica o axiológicamente a su realización por otra persona (la persona jurídica). Se trata de determinar bajo qué condiciones normativas se puede atribuir directamente el hecho a la persona jurídica como propio, como su autora —del mismo modo que el hecho de un coautor puede ser atribuido normativamente, aunque no lo realizasen materialmente en persona, a los otros coautores—. .
b¨. La culpabilidad de la persona jurídica. Dicha culpabilidad consistiría en una «culpabilidad por defecto de organización» (Tiedemann). Esta construcción considera que la persona jurídica será culpable siempre que haya omitido tomar las medidas de precaución necesarias para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad de empresa (se trataría de la infracción del deber de evitar que la actividad de empresa se concrete en la realización de hechos delictivos). La exclusión de la culpabilidad de la persona jurídica puede lograrse a través de un adecuado Programa de Cumplimiento normativo (Compliance).
Jurisprudencia. La STS. 516/2016, de 13 de junio (LA LEY 61413/2016) parece inclinarse por la teoría del hecho de conexión, aunque no lo hace expresamente. Concretamente afirma que «el art. 31 bis del Código penal (LA LEY 3996/1995) actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por una persona física en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no se hayan adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado …… por un sistema ……en el que son independientes la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP (LA LEY 3996/1995)), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad».
Recientemente, el Tribunal Supremo (STS. 123/2019, de 8 de marzo (LA LEY 18550/2019)) se ha pronunciado en un sentido coincidente con la teoría del hecho de conexión. «Es evidente —afirma la Sentencia citada— que la mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión».
A la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física
Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo (defecto de organización), sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta (STS. 123/2019, de 8 de marzo (LA LEY 18550/2019)).
En definitiva, la sanción penal de la persona jurídica debe venir justificada por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la empresa o, como dice la STS 221/2016 , de 16 de marzo (LA LEY 11281/2016), el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica reside en «aquellos elementos organizativos-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad de la empresa» (STS. 123/2019, de 8 de marzo (LA LEY 18550/2019)).
Sin pretender predecir la evolución de la Jurisprudencia en el futuro, cabe pensar que, posiblemente, la teoría del «hecho de conexión» —en la línea jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia— es la que mejor se ajusta a la regulación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Código Penal español. En apoyo de esta posibilidad interpretativa puede argumentarse:
- 1. El hecho de conexión —eje central en torno al cual gira todo el sistema de «doble vía» de responsabilidad criminal de las persona jurídicas (art. 31 bis. 1, a) y b (LA LEY 3996/1995))— no debería entenderse como un elemento ajeno (o simple «presupuesto») a la teoría jurídica del delito de las personas jurídicas. Se trataría de un «extraño» presupuesto que no sería tal, ya que, además, puede existir responsabilidad criminal de la persona jurídica sin que haya una previa responsabilidad criminal de alguna persona física (art. 31 ter, 2 CP (LA LEY 3996/1995)) (STS. 516/2016, de 13 de junio (LA LEY 61413/2016)).
- 2. La teoría de los sistemas sociales autopoiéticos (que se presenta a sí misma como la única que ofrece, «en exclusiva», un modelo de autorresponsabilidad de la persona jurídica), olvida que «cargar con el elemento humano» es ontológicamente inevitable para cualquier teoría jurídica del delito de las personas jurídicas, dado que éstas solo pueden actuar a través de las personas físicas (las personas jurídicas ni se auto-crean, ni se auto-organizan, ni se auto administran) (en el mismo sentido: STS. 827/2016, de 3 de noviembre (LA LEY 156101/2016)).
Por ello, la mala organización empresarial o el déficit de control empresarial, en realidad, son obra de las personas físicas que, actuando en el marco de la persona jurídica, la han organizado o controlado deficientemente. La persona jurídica no se organiza ni mejor ni peor que como la organizan las personas físicas que la integran. Lo mismo cabe decir respecto de la falta de cultura jurídica de respeto al Derecho: la persona jurídica no tendrá ni más ni menos cultura jurídica de respeto al Derecho que la que le confieran las personas físicas que la integran y deciden en su seno.
- 3. Si la conducta típica de la persona jurídica consistiera en la ausencia (o en el déficit) de modelos de control, todos los delitos de las personas jurídicas serían siempre el mismo: haberse organizado mal. A lo sumo, la gravedad del injusto y de la pena podrían variar según la ausencia de control fuese mayor o menor. Y está claro que no es ésta la decisión del legislador ya que:
- a) en ningún momento tipifica no tener un Programa de Cumplimiento (no es obligatorio tener un Programa de Cumplimiento y no tenerlo no se castiga). Aunque, eso sí, habrá que estar a sus consecuencias.
- b) hace depender la gravedad de los delitos y la gravedad de las penas que se imponen a las personas jurídicas de la gravedad del hecho cometido por persona física (art. 66 bis, 2ª CP (LA LEY 3996/1995)).
- c) la «buena organización empresarial» no se presenta como un hecho típico, como una materia de prohibición, sino como una «eximente» de la responsabilidad crimina de la persona jurídica (art. 31 bis 2 (LA LEY 3996/1995)).
- 4. La admisión de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en algunos delitos imprudentes apunta claramente a la necesidad de ubicar el dolo o la imprudencia de la persona jurídica en el hecho de conexión (como hecho típico común de la persona física y jurídica) ya que el dolo y la imprudencia son categorías dogmáticas ontológicamente incompatibles con las personas jurídicas (Bacigalupo Zapater). Por ello es el error (sobre el tipo) de la persona física lo que determina la imprudencia en la persona jurídica; y que es la realización conjunta del hecho por parte de las personas físicas lo que determina la coautoría de las personas jurídicas (vid. STS. 742/2018 (LA LEY 3757/2019), de 7 de febrero).
- 5. Que el Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) en nada se refiere a la falta de cultura jurídica, a la inadecuada disposición jurídica o al inadecuado tono ético («déficit de motivación») para ser fiel al Derecho como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por el contrario, afirma que el quebrantamiento del debido control (defecto de organización) es lo que fundamenta la responsabilidad de las personas jurídicas, y la culpabilidad del autor es lo que tradicionalmente ha venido considerándose fundamento —mejor presupuesto y límite— de la pena estatal.
De esta forma, la cultura empresarial de respeto al Derecho no constituirá un elemento de la teoría del delito de la persona jurídica: será solo una consecuencia natural de la generalización de los Programas de Cumplimiento Normativo.
II. APENDICE: JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Las ya numerosas Sentencias dictadas hasta el momento por el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad criminal de las personas jurídicas ponen de manifiesto que este tema ha irrumpido con fuerza en la práctica judicial española.
Con carácter general, debe precisarse que en unos casos se imputa y se condena a los directivos de las personas jurídicas y en otros no. La razón de ello es que para condenar a los directivos de personas jurídicas vía art. 31 CP (LA LEY 3996/1995) hace falta algo más que el mero hecho de ser directivos (debe realizarse la acción del correspondiente tipo penal). Además, la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no tiene por finalidad, ni está pensada, para evitar el levantamiento del velo y la asignación de responsabilidades individuales en estructuras jerárquicamente organizadas y complejas (como es la empresa).
En efecto, a diferencia del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995), el art. 31 CP (LA LEY 3996/1995) tiene por finalidad, en el ámbito de los delitos especiales propios (v.gr. delito fiscal, alzamiento de bienes, etc.), que se pueda imputar responsabilidad criminal a la persona —normalmente física, aunque también puede ser una persona jurídica— que actúa en nombre y representación de otra (física o jurídica), cuando no se da en ella (la representante) la cualidad requerida en el tipo penal, pero sí en la persona física o jurídica a la que representa. En estos casos, este artículo permite atribuirles la cualidad exigida por el tipo, lo que, unido a la realización de la conducta típica, hace posible imputarle el delito especial cometido a título de autor.
Salvo error u omisión, merecen destacarse especialmente:
STS. 514/2015, de 2 de septiembre (LA LEY 126066/2015) (Marchena Gómez). Estafa: se absuelve a la persona física y a la jurídica por no estar probado el engaño.
STS. 154/2016, de 29 de febrero (LA LEY 6573/2016) (Maza Martín). Tráfico de drogas: se condena como autora del delito a una persona jurídica que utilizaba maquinaria pesada para importar droga proveniente de Venezuela.
STS. 221/2016, de 16 de marzo (LA LEY 11281/2016) (Marchena Gómez). Estafa: se absuelve por indefensión a una empresa que fue condenada sin haber sido imputada previamente en la causa.
STS. 516/2016, de 13 de junio (LA LEY 61413/2016) (Martínez Arrieta). Medio ambiente: se absuelve a la persona jurídica ya que en la fecha de los hechos no estaba en vigor el artículo 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) y se recuerda que la responsabilidad penal de la persona física no depende de la responsabilidad de la empresa, por lo que puede existir aquélla sin ésta.
Auto 516/2016, de 28 de junio (LA LEY 80130/2016) (Martínez Arrieta). De aclaración: «en el penúltimo párrafo del fundamento primero (de la STS de 13 de junio de 2016) se indica erróneamente una opción del legislador por un sistema vicarial cuando, conforme se deduce del resto de la fundamentación, la opción es por un sistema de auto-responsabilidad. Así resulta de la propia fundamentación al afirmar que ambas, personas física y jurídica, responden por su propia responsabilidad en términos que definen, respectivamente, los arts. 28 (LA LEY 3996/1995) y 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)».
STS. 780/2016, de 19 de octubre (LA LEY 146038/2016) (Granados Pérez). Alzamiento de bienes: considera que no es de aplicación el art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) cuando, tras el levantamiento del velo, se comprueba que la persona física acusada, administrador único de la persona jurídica, actuó exclusivamente en su beneficio propio y personal,
STS. 827/2016, de 3 de noviembre (LA LEY 156101/2016) (Soriano Soriano). Estafa procesal y falsedad: resulta condenada una persona jurídica por estafa, pero absuelta por falsedad documental ya que esta concreta modalidad delictiva no se castiga respecto a las personas jurídicas.
STS. 31/2017, de 26 de enero (LA LEY 1287/2017) (Colmenero Menéndez de Luarca). Administración desleal: se absuelve a la persona jurídica porque en este delito no está prevista la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
STS. 121/2017, de 23 de febrero (LA LEY 6225/2017)(Monterde Ferrer). Delito contra los derechos de los trabajadores: la persona jurídica no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995), lo que resulta criticable.
STS. 252/2017, de 6 de abril (LA LEY 41401/2017) (Varela Castro). Estafa: se absuelve a la persona jurídica por no estar probado el engaño.
STS.455/2017, de 21 de junio (LA LEY 84521/2017)(Saavedra Ruiz). Fraude de subvenciones: se absuelve a la persona jurídica ya que «los comportamientos de la persona física (acusado), no se realizaron en beneficio directo o indirecto de la sociedad, sino en todo caso en su perjuicio».
STS. 583/2017, de 19 de julio (LA LEY 119518/2017) (Del Moral García). Blanqueo de capitales: se condena a una persona jurídica sin haberle ofrecido el derecho a la última palabra ya que la infracción del mismo solo es relevante cuando ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real; la Sala entiende también que la Audiencia hizo bien no pronunciándose sobre la concurrencia o no de la atenuante analógica de colaboración con la justicia ya que la misma no fue alegada en el juicio oral formal y oficialmente.
STS. 639/2017, de 28 de septiembre (LA LEY 133600/2017) (Ferrer García). Delitos contra los derechos de los trabajadores: recuerda que las personas jurídicas solo pueden ser sancionadas por la vía del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995)
STS. 668/2017, de 11 de octubre (LA LEY 142265/2017) (Marchena Gómez). Delitos contra el medio ambiente: se absuelve a la persona física y a la jurídica dado que el daño medioambiental se produjo pese a que se habían adoptado medidas para evitarlo.
Auto 1521/2017, de 23 de noviembre (LA LEY 192961/2017) (Marchena Gómez). Estafa. Se condena a la persona física pero no a la persona jurídica porque no se había formulado acusación contra ella.
STS. 7/2018, de 11 de enero (LA LEY 398/2018) (Jorge Barreiro). Estafa: absuelve a la persona física y a la jurídica por ausencia de engaño.
STS. 279/2018, de 12 de junio (LA LEY 69035/2018) (Palomo del Arco). Tráfico de drogas: la multa proporcional es considerada siempre pena menos grave cuando se impone a persona física y sin embargo siempre grave cuando se impone a persona jurídica.
STS. 316/2018, de 28 de junio (LA LEY 74057/2018) (Magro Servet). Retroactividad: afirma que los Códigos de Buen Gobierno Corporativo y los Programas de Cumplimiento normativo sirven no solo para excluir la responsabilidad criminal de la persona jurídica —en los términos exigidos por el CP— sino también para evitar o dificultar que los administradores de las empresas puedan hacerlas víctimas de delitos patrimoniales.
STS. 365/2018, de 18 de julio (LA LEY 88606/2018) (Magro Servet). Apropiación indebida y falsedad documental: reitera la doctrina de la STS. 316//1018, de 18 de junio (LA LEY 74057/2018).
STS. 506/2018, de 25 de octubre (LA LEY 155363/2018) (Martínez Arrieta). Estafa procesal: se absuelve a la mercantil por falta de engaño bastante.
STS. 614/2018, de 30 de noviembre (LA LEY 214428/2018) (Sánchez Melgar). Apropiación indebida, alzamiento de bienes, estafa: la persona jurídica no puede ser condenada por hechos realizados antes de la entada en vigor del art. 31 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
STS. 737/2018, de 5 de febrero (LA LEY 3743/2019) (Del Moral García). Apropiación indebida: se afirma que «los Corporate Compliance, en la terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de delitos dolos cometidos en el seno de la empresa».
STS. 742/2018, de 7 de febrero de 2019 (LA LEY 3757/2019) (Varela Castro). Estafa: condena a dos mercantiles como coautoras de un delito de estafa. Absuelve a una tercera mercantil y a una persona física (que actuaba con error a las órdenes de un directivo fallecido) de los mismos delitos. Puntualiza que una cosa es que se exija la constatación de la actuación de personas físicas y otra que sea un presupuesto la previa condena de las mismas ya que el hecho de que al directivo de la empresa no se le pueda condenar por haber fallecido no impide que se pueda condenar a la persona jurídica.
STS. 746/2018, de 13 de febrero de 2019 (LA LEY 6410/2019) (Del Moral García). Delito fiscal: es discutible que quepa proyectar en la persona jurídica la atenuante de dilaciones indebidas. Pero lo que no admite controversia es que esa circunstancia puede y debe ser tomada en consideración en cualquier caso a efectos de graduar la pena dentro del marco legal (art. 66 (LA LEY 3996/1995) y 66 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
STS. 123/2019, de 8 de marzo (LA LEY 18550/2019) (Colmenero Menéndez de Luarca). Delito fiscal: la AP condenó a X SL. dándose la circunstancia de que para el juicio oral a su representante especialmente designado para la causa se le cita como «testigo» y se le toma juramento de decir verdad. El TS casa entendiendo que ha habido indefensión de la X SL.
Auto 711/2018, de 19 de abril (LA LEY 72558/2018) (Del Moral García). Estafa. Se condena a la persona física pero no a la persona jurídica porque durante la instrucción de la causa no se atribuyó a la persona jurídica la condición de investigada sin tomársele declaración como tal, así como tampoco se acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la misma (es decir, no consta su imputación formal).
STS. 234/2019, de 8 de mayo (LA LEY 53356/2019) (De Porres Ortiz de Urbina). Retroactvidad: se absuelve a una mercantil a la que se aplicó el ya derogado art 31, 2 CP (LA LEY 3996/1995), lo que o puede hacerse en la actualidad por ser ley posterior desfavorable al reo dado el sistema de autoresponsabilidad de la persona jurídica que rige en el vigente Código Penal.