Consulta Vinculante V2699-19, de 3 de Octubre de 2019, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 2897/2019)
Una entidad autorizada para gestionar el derecho de participación reconocido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) a favor de los creadores visuales, cuestiona la posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de parte de la facturación que realice por la reventa de obras de arte. Concretamente, interroga a la DGT sobre el llamado derecho de participación que permite a los artistas, así como a sus causahabientes, participar económicamente en el precio de reventa de sus obras originales, siempre que en la operación intervenga como vendedor o comprador un profesional del mercado del arte.
Para la Dirección General de Tributos, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitida en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 en el asunto C-51/18 (LA LEY 178634/2018), es clara, el cobro del derecho de participación no constituye una operación a título oneroso a los efectos de ser gravada con IVA.
En la medida en que la reventa de una obra de arte original se cierra únicamente entre el vendedor y el comprador, sin influencia alguna respecto a la existencia del derecho de participación a favor del creador de la obra, el solo hecho de gozar del derecho de participación solo supone que el autor de la obra participa de alguna manera –aunque sea indirecta– en la operación de reventa, pero solo tolerándola.
El autor de una obra de arte original que se revende, continúa la DGT, percibe un porcentaje del precio obtenido por la reventa de dicha obra cuyo pago se impone, en principio, al vendedor, pero el derecho de participación del que goza dicho autor –que conlleva la obligación del vendedor de pagar a aquel el importe fijado al amparo de dicho derecho– es el resultado de la voluntad del legislador de la Unión Europea, creado con la única finalidad de garantizar a los autores de obras una participación económica en el éxito de sus obras.
Se adhiere, cambiando su anterior criterio el órgano administrativo consultivo a la expresada doctrina jurisprudencial puesto que el TJUE concluyó que el abono de la remuneración adeudada en concepto de derecho de participación no puede considerarse efectuado a título oneroso y por ello, la entidad que actúa como comisionista de los titulares del derecho de participación en el beneficio de la reventa, pero en nombre propio, presentándose como titular de dicho derecho ante los profesionales del mercado de arte que hayan intervenido en la reventa, y el cobro que realiza del derecho de participación de autores de obras gráficas y plásticas no constituye la contraprestación de un hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.