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I. CONTEXTUALIZACIÓN DEL NUEVO CONTORNO DEL LÍMITE DEL ART.32.1 PARA LAS REVISTAS (DOSIERES) DE PRENSA

La regulación de las reseñas y revistas de prensa en nuestro TRLPI con anterioridad a esta última reforma, podría (y puede) calificarse, cuanto menos, de confusa. Recordemos que el artículo 32.1 TRLPI (LA LEY 1722/1996) II, establecía de una manera farragosa, lo que fue calificado por Carbajo Cascón (1) como un "pseudolímite", ya que su ámbito de aplicación es ciertamente escaso y se hace depender (sorprendemente), en gran medida, de la voluntad del autor (titular) (2) .

Si bien el 32.1 II parte de la consideración de la asimilación de las reseñas o revistas de prensa al concepto de cita, vemos que en su redacción este límite sólo cubre casos muy concretos, esto es, aquellas reseñas o revistas de prensa que no consistan o que no contengan una reproducción de artículos periodísticos y que no se realicen con finalidad comercial. En este caso, y solo en este caso, no se considera justificado el establecimiento de una remuneración para el autor. No obstante, para todos aquellos supuestos en los que existiera una reproducción de los artículos y que se realizaran con fines comerciales se establece una especie de límite "voluntario", cuya aplicación, por tanto, depende de la decisión del autor. Esto es, en caso de oposición expresa por parte del autor no se aplicaría dicho límite.

A esta regulación ya existente viene a añadirse el nuevo párrafo (III) del artículo 32.1, introducido por la Ley 2/2019. En su texto se establece un nuevo contorno del límite que es todavía más específico, y cuya configuración corre el riesgo de dar lugar a equívocos o variedad de interpretaciones (como ya sucedió en su momento con el párrafo II de este mismo artículo).

II. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA REGULACIÓN SOBRE LOS DOSIERES DE PRENSA ESTABLECIDOS POR EL ART. 32.1 III TRLPI

Recordemos que el texto introducido por la Ley 2/2019 (LA LEY 2726/2019) dice: "En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos." Veamos detalladamente cada una de las aristas de esta nueva regulación.

1. Ámbito objetivo

El ámbito de aplicación objetivo es el artículo periodístico. Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua, por tal, habría de entenderse "cada uno de los escritos de mayor extensión que se insertan en los periódicos u otras publicaciones análogas". No obstante, estamos con Martín Vivaldi (3) , cuando considera esta definición como "incompleta y no muy ajustada a la realidad". Aunque, en puridad, el artículo periodístico era definido clásicamente como aquel "(e)scrito, de muy variado y amplio contenido, de varia y muy diversa forma, en el que se interpreta, valora o explica un hecho o una idea actuales, de especial trascendencia, según la convicción del articulista" (4) , en la actualidad se considera este género como un cajón de sastre (5) , no siendo, además, necesaria o precisa su forma escrita para ser considerado como tal debido a la proliferación de los contenidos audiovisuales y multimedia.

En todo caso, lo que es claro es que esta definición no ha de interpretarse, como lo hace parte de la doctrina, de manera restrictiva, considerando que sólo quedarían concernidos por el 32.1 III (LA LEY 1722/1996) los artículos que aparezcan en periódicos (6) . La definición intrínseca y actual del artículo periodístico hace que en la misma no sólo se entiendan comprendidas las publicaciones en periódicos o en publicaciones periódicas en soporte papel. Únicamente es necesario que tenga la consideración de artículo periodístico independientemente de su soporte. Esto es, quedan integrados en esta definición los artículos periodísticos aparecidos en periódicos y revistas tanto en versión analógica (papel) como digital.

Lo que se ha querido subrayar es que esta regulación afecta a los artículos periodísticos en sí mismos considerados y no al material que puede complementarlo

Este artículo periodístico, según aparece en el texto, ha de estar aislado. Nos parece que, en este caso, este término, se presta a confusión. Por aislado ha de entenderse, según la RAE, "solo, suelto, individual". No obstante, de una interpretación teleología (y coherente) del art. 32.1 III, no podemos deducir que se está refiriendo a que se reproduzca, distribuya o comunique un solo artículo aislado, sino que dichos actos pueden afectar desde un artículo hasta varios que serán tratados de manera individualizada. Además, por otro lado, se puede interpretar, en nuestra opinión, que en este caso lo que se ha querido subrayar es que esta regulación afecta a los artículos periodísticos en sí mismos considerados y no al material que puede complementarlo (fotografía o video, si estamos hablando de un artículo multimedia). Respecto a estos últimos, nos parece que se habría de atender al régimen propio de cada una de estas creaciones o elementos "complementarios" a dicho artículo periodístico. Cierto es que podría haberse pensado en un régimen más integrador y menos atomizado para cada uno de estos elementos (y más teniendo en cuenta el carácter cada vez más visual de los medios), pero nada obsta para solicitar, en caso de que sea necesario, una autorización al titular de derechos pertinente para la reproducción de elementos diferentes y complementarios al propio texto del artículo.

Por último, es reseñable que esta reproducción, distribución o comunicación al público del artículo periodístico puede ser sobre su totalidad o sobre una parte del mismo. Dicho de otra manera, cubre también el caso de que se opte por presentar recortes de dichos artículos (press clipping), siempre que se realice en el seno de una organización para su uso interno.

2. Ámbito subjetivo

El artículo 32.1 III (LA LEY 1722/1996) habla de titulares de derechos, en vez de utilizar, la expresión "autor" que aparece en los otros párrafos de este artículo. De esta manera el legislador intenta evitar los conflictos sufridos en épocas pasadas respecto a esta cuestión. Recordemos que la mención del término "autor" (en vez de "titular de derechos") en el artículo 32.1 II ocasionó ya un enfrentamiento entre los autores y los editores de prensa escrita. Este enfrentamiento hunde sus raíces en la sempiterna polémica de la consideración (o no) de las publicaciones periódicas como obras colectivas (art.8 TRLPI (LA LEY 1722/1996)). Esta problemática, ya fue solventada por nuestros tribunales, en el famoso caso Asociación de Editores de Diarios Españoles contra Documentación de Medios S.A., calificando el Tribunal Supremo (7) a los diarios de prensa como obras colectivas y afirmando que, incluso en el caso de que se tratase de aportaciones individuales que no pudieran integrarse en el concepto de obra colectiva, si las mismas se realizaran en el marco de una relación de trabajo, se presumirían cedidas por el autor al editor en virtud de lo establecido en el artículo 51.2 TRLPI (LA LEY 1722/1996).

Por tanto, en este caso, parece claro que el titular de derechos, por regla general, será el editor de prensa, al menos en los supuestos en los que los artículos periodísticos en cuestión se integren dentro de una publicación periodística periódica que tenga la consideración de obra colectiva o que queden comprendidos en el ámbito de una relación laboral o contractual específica. En el resto de supuestos, deberá ser el autor del artículo periodístico el que preste expresamente el consentimiento para la realización del dosier de prensa.

3. Alcance del artículo 32.1 III

Respecto a los derechos afectados vemos que en este caso estamos ante una provisión mucho más amplia que la del 32.1 II (LA LEY 1722/1996), donde sólo se mencionaba la reproducción. Esta nueva regulación afecta prácticamente a todos los usos posibles del artículo con la excepción de su transformación. Esta especificación es razonable debido las distintas modalidades de difusión del dossier de prensa. La reproducción será necesaria tanto en el caso de la digitalización de un medio escrito como de la distribución de ejemplares físicos del dosier de prensa, así como para el almacenamiento de las copias digitales bien provengan de artículo en papel o de artículo de la edición digital. En el caso de que se trate de una difusión física, el derecho de distribución tiene que ser autorizado y en el caso de una difusión por medios digitales, la comunicación pública (especialmente en su modalidad de puesta a disposición). Cabría no obstante, plantearse si, al hablar el artículo de reproducción y comunicación al público quedarían también comprendidas no sólo las reproducciones escritas de dichos artículos, difundidas bien físicamente bien de manera telemática, sino la posibilidad de incluir en dicho supuesto la reproducción y comunicación al público de artículos periodísticos multimedia en dosieres de prensa del mismo carácter o, incluso, de la creación de podcasts reproduciendo el contenido escrito de estos artículos para poder facilitar su comunicación al público. Nos parece lógica esta inclusión, y más teniendo en cuenta, la proliferación cada vez más abundante de estas formas de comunicación.

Por otro lado, esta reproducción, distribución o comunicación al público ha de realizarse exclusivamente en el seno de cualquier organización. Básicamente se está haciendo referencia a los dosieres de prensa elaborados por todo tipo de personas jurídicas públicas y privadas para su uso interno. Quedarían excluidas de este supuesto los dosieres encargadas por una organización a una empresa de press clipping y la elaboración de un dosier para su distribución o comunicación pública externa (por ejemplo, a los clientes de la empresa o usuarios de un servicio).

III. EL ARTÍCULO 32.1 III EN LA PRÁCTICA: LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS

Como ya hemos resaltado anteriormente, este nuevo párrafo del artículo 32.1 delimita los contornos del límite de reseñas de prensa, reconociendo ya no sólo la voluntariedad de la aplicación de un límite (como hace este artículo en su párrafo segundo) sino la preceptiva autorización del titular de los derechos para la reproducción, la distribución y la comunicación al público de los artículos periodísticos a fin de la confección y difusión de dosieres de prensa para uso interno de las organizaciones. Esta no es una regulación novedosa puesto que, en los países de nuestro entorno tales como Alemania (aunque en este caso se trata de un derecho de mera remuneración con gestión colectiva obligatoria) (8) , Francia (9) o Reino Unido (10) , ya desde hace tiempo existían licencias específicas que cubrían este uso concreto de los artículos periodísticos.

Por consiguiente, al igual que sucede con otras autorizaciones (licencias) de derechos, el titular será libre de gestionar este derecho de manera individual o de plantearse realizarlo de una forma más colectivizada.

Dentro de esta gestión colectivizada, cabe destacar la labor llevada a cabo por la entidad de gestión CEDRO para simplificar la autorización de este tipo de explotaciones y usos secundarios de los artículos periodísticos. Recordemos que CEDRO (acrónimo del Centro Español de Derechos Reprográficos) es una asociación sin ánimo de lucro autorizada en 1988 como entidad de gestión colectiva de defensa de autores y editores de libros, revistas, periódicos y partituras, editadas en cualquier medio y soporte. Más concretamente CEDRO se encarga de defender y gestionar de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual que se derivan de la utilización secundaria (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) de estas publicaciones. En la actualidad CEDRO representa a más de 24.000 autores y de 2.000 editoriales, que le han otorgado el mandato para la gestión de sus derechos, con lo cual, la inmensa mayoría de los contenidos que se desearán utilizar en los dosieres de prensa estarán gestionados por esta entidad. Por otro lado, CEDRO mantiene acuerdos de reciprocidad para la gestión de repertorios de sus homólogas extranjeras, lo que le permite poder incluir estos contenidos en las licencias que otorga.

A efectos de simplificar la tramitación y concesión de licencias, CEDRO puso en marcha hace unos años la plataforma en línea conlicencia.com, donde aparecen clasificados los distintos tipos de licencias y puede consultarse el repertorio gestionado por esta entidad.

Dentro de las licencias ofrecidas por CEDRO, se pueden distinguir dos tipos: las licencias de pago por uso y las licencias anuales (que suponen una especie de tarifa plana sobre todo el repertorio). Además de esta distinción en estas dos modalidades, encontramos que existe una diferenciación entre tres tipos de sectores: empresarial, educación e instituciones, basándose esta clasificación en las características inherentes a cada uno de estos sectores. No obstante, en el caso de la licencia para utilización de artículos periodísticos para resúmenes (dosieres) de prensa (11) encontramos que las condiciones de la licencia son similares, independientemente del tipo de sector al que vaya dirigida, debido a que tanto los usos como las obras utilizadas son prácticamente los mismos.

El objeto de esta licencia viene definido en su Estipulación Primera y no es sino la reproducción, distribución y comunicación pública (en la modalidad de puesta a disposición) de los artículos periodísticos incorporados a revistas de prensa entre el número de usuarios consignado en el propio contrato. Estos artículos periodísticos, evidentemente, deberán formar parte del repertorio de CEDRO (ya que, en caso contrario, no se encontraría autorizado para emitir esta autorización). De hecho, en el caso de que un titular de derechos retire el mandato de gestión a CEDRO, esta última deberá comunicarlo al licenciatario, surtiendo efecto dicha exclusión a los tres meses de la citada comunicación (Estipulación Segunda, punto 3).

Uno de los aspectos que nos parece fundamental subrayar es el alcance de esta licencia. La licencia aparece delimitada tanto de forma material como espacial. Respecto a los contornos materiales, se permite al licenciatario: a) la reproducción mediante fotocopia y distribución de copias a los usuarios (que deberán ser predeterminados como vimos anteriormente); b) la reproducción digital mediante su escaneado o cualquier otro sistema (siendo necesario que si es mediante fotocopia se haga exclusivamente en las dependencias del licenciatario y utilizando los equipos reproductores propios, según establece el punto 1 de la Estipulación Octava); c) el almacenamiento técnico en el servidor del licenciatario del archivo informático en el que se han fijado los artículos periodísticos, aunque este almacenamiento sólo será válido durante la vigencia de la licencia (debiendo ser eliminados todos los archivos temporales y permanentes que contengan reproducciones al amparo de la licencia al finalizar la misma según lo que contempla el punto 4 de la Estipulación Octava); d) la puesta a disposición de los usuarios en una intranet (entendiendo por tal "la red informática cerrada y controlada por el licenciatario" a la que sólo se podrá acceder mediante una clave electrónica o similar personal); e) el envío por correo electrónico a los usuarios (que deberán ser predeterminados); f) la representación o visualización en pantalla; g) la impresión en papel de una sola copia para cada usuario; h) la incorporación en un documento elaborado por el licenciatario y para uso interno.

Por lo que respecta a la limitación espacial, en el apartado 2 de la Estipulación Tercera se establece que tanto la reproducción como la puesta a disposición "se llevarán a caboen territorio español, con independencia de que el usuario acceda o pueda acceder a los artículos periodísticos desde otro territorio". Esta estipulación implica, por tanto, que cualquier reproducción o puesta a disposición que no cumpla estos parámetros no quedará concernida por esta licencia, debiendo ser estudiada de una manera individual.

Es interesante que, en lo que respecta a las obligaciones de las partes, esta licencia se cuida de hacer respetar la integridad del texto original. Así en el apartado 1 de la Estipulación Cuarta se establece que "(l)a reproducción de los artículos periodísticos se realizará de tal forma que se mantengan las características tipográficas y de presentación de la edición. Queda por tanto prohibida la supresión, modificación o alteración en todo o en parte de los artículos periodísticos en cuanto a su contenido y forma". Parece entenderse, por tanto, de esta estipulación que solamente sería posible la reproducción integral (en su totalidad) de los artículos periodísticos, ya que en caso de una reproducción parcial estaríamos ante la supresión "en parte" del mismo.

El acceso a dicho dosier de prensa quedará restringido al número de usuarios determinados por la organización en cuestión

Otra de las cuestiones importantes, es que el acceso a dicho dosier de prensa quedará restringido al número de usuarios determinados por la organización en cuestión. Estos usuarios son entendidos como aquellas personas que tienen acceso a la intranet del licenciatario y que, por consiguiente, estarán comprendidos en las categorías de trabajadores, prestadores de servicios o colaboradores de la organización en cuestión. La determinación del número de usuarios es esencial ya que la remuneración final de la licencia se calcula en función de este factor, siendo la tarifa por usuario y por año de 36 euros.

Por último, conviene recordar una obligación del licenciatario que, a nuestro entender es clave en este tipo de licencias debido a su impacto en la adecuada remuneración de los titulares de derechos. Esta obligación no es otra que la establecida en el artículo 167 de la TRLPI (LA LEY 1722/1996) y que compele a los titulares de derechos a proporcionar a la entidad de gestión (en este caso, CEDRO) "la información pormenorizada y pertinente que esté a su disposición sobre la utilización de los derechos representados. En la licencia que estamos comentando se recoge esta obligación en la Estipulación Octava, ofreciendo al licenciatario la posibilidad de optar entre varios sistemas para facilitarle el cumplimiento de la misma.

Quedarían fuera de dicha licencia, cualquier otro tipo de explotaciones o usos de los artículos de prensa que no estuvieran comprendidos en los anteriores. Dicho de otra manera, para todo uso diferente de los artículos periodísticos que no sean los dosieres (resúmenes) de prensa para uso interno de la organización, será necesario obtener la autorización correspondiente. No obstante, respecto a este punto es reseñable que CEDRO ha previsto ciertos modelos de licencias complementarias (anexos) relativos a determinados usos de ciertos artículos periodísticos que se realizan de manera muy frecuente por las organizaciones. Nos estamos refiriendo a usos de aquellos artículos periodísticos cuyo contenido haga referencia a la organización o a su ámbito de actividad. Así, encontramos, dos posibles anexos a la licencia para la utilización de resúmenes de prensa suscrita por una organización: la autorización para puesta a disposición de artículos en la web del licenciatario (12) y la autorización para la puesta a disposición y envío de artículos a destinatarios externos (13) . Como decíamos el objeto de estas autorizaciones complementarias se encuentra limitado a este tipo de artículos, siendo determinada la remuneración en función de criterios objetivos que han de ser declarados por el licenciatario (número máximo de artículos al año y número de empleados de la organización en el caso del uso en la página web y número de destinatarios en el caso del envío o puesta a disposición de artículos).

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