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La presente regulación desarrolla determinados aspectos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (LA LEY 18608/2018), de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, cuyos principales objetivos son facilitar y mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a través de internet, reforzar el nivel de protección al usuario contra fraudes y abusos potenciales, así como promover la innovación en los servicios de pago a través del móvil y de internet.

Autorización de las entidades de pago

La competencia para autorizar la creación de entidades de pago, deja de ser propia del anterior Ministerio de Economía y Hacienda, desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2018 (25 de noviembre de 2018), y se atribuye al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible.

Los cambios en los estatutos sociales y la ampliación de actividadesde estas entidades, estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades.

La denominación de entidad de pago, así como las siglas E.P., queda reservada a las personas jurídicas a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión Europea (artículo 3.15) del Real Decreto-ley 19/2018 (LA LEY 18608/2018)), que pueden incluirlas en su denominación social. Las entidades de pago habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de pago y, en particular, deberá figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realización de operaciones de pago único, así como en la publicidad referida a la prestación de tales servicios.

La denominación de entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas, así como las siglas E.P.S.I.C., queda reservada a la persona física o jurídica que se haya registrado para ejercer a título profesional únicamente las actividades de información sobre cuentas (artículo 3.30) del Real Decreto-ley 19/2018 (LA LEY 18608/2018)), que podrán incluirlas en su denominación social.

Actividad transfronteriza de las entidades de pago

Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Por su parte, las entidades de pago españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España siempre que el importe de la inversión prevista, sea igual o superior al diez por ciento de sus fondos propios en los siguientes supuestos: creación de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de pago española, en una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Régimen de los agentes y externalización de funciones

El término agente incluirá a toda persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago, incluyendo a quien los presta por cuenta de aquel. No tendrán esta consideración los mandatarios con poderes para una operación específica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relación laboral.

Requisitos de garantía, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas .

En relación con las garantías de solvencia y la protección al usuario, la entidad de pago deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice sobre los servicios de pago. Se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:

  • - Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de ’’entidad de pago’’»
  • - Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito.

Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial y de las facultades del Banco de España, las entidades de pago, excepto las que ofrezcan únicamente los servicios de iniciación de pagos o información sobre cuentas, o ambos, deberán poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a alguno de los tres métodos recogidos en el Anexo del Real Decreto y que la Directiva permite emplear para su determinación, cuya aplicación habrá de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elección supone una novedad con respecto a la regulación anterior, donde el método de cálculo venía dado a las entidades.

Servicios de atención al cliente y defensor del cliente

Los proveedores de servicios de pago deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de recibir y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichos proveedores de servicios de pago podrán, bien individualmente, bien agrupados por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá recibir y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará al proveedor de servicios de pago.

Modificaciones legislativas

Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo (LA LEY 8178/2012), de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Lleva a cabo una extensa modificación para adaptarlo a las novedades introducidas en la Ley 21/2011, de 26 de julio (LA LEY 15560/2011), de dinero electrónico, por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (LA LEY 18608/2018). Modifica: artículos 1, 2, 3, 4.1 letras a) y c), 5, 6, 8, 9.3, 10, 11, 12, 13.1, 2 letra b) y 5, 14, 15, 16, 17.1, 18.1 párr. introductorio y letra a), 20.4, 21.1 y 2 a) -incisos i) e ii)-, b), c), y d), 22.3, 23, 24, 27 y disposición final tercera. Introduce artículos 28 y 29.

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero (LA LEY 1785/2015), por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014). Introduce: Disposición adicional octava.

Deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo (LA LEY 11122/2010), de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

Incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 20018/2015)

Entrada en vigor

Entra en vigor el 25 de diciembre de 2019, día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La obligación que tiene el Banco de España de incluir en su página web unas guías para solicitantes de entidades de pago, recogida el artículo 2.6 del Real Decreto 736/2019 (LA LEY 19794/2019), y de entidades de dinero electrónico, recogida artículo 2.2 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo (LA LEY 8178/2012), modificado por la disposición final segunda.1, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La sujeción de la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (LA LEY 18608/2018), y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio (LA LEY 15560/2011), de dinero electrónico, a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio (LA LEY 10274/2014) y sus normas de desarrollo, establecida en el artículo 22.1 será de aplicación a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido deberán comunicar al Banco de España, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, todos los administradores que se encuentren en el ejercicio del cargo y que no consten inscritos en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.

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