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Consulta Vinculante V2760-19, de 8 de Octubre de 2019, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 2953/2019)

Una Comunidad de Propietarios constituye un derecho de vuelo en favor de un tercero que paga por ello una cantidad y realiza obras de mejora en el edificio, pero no constando que la Comunidad realice otras actividades empresariales o profesionales que le atribuyan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ello implica que a priori no estaría sujeta la mera constitución del derecho de vuelo por la Comunidad al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No ocurre igual e el IRPF porque la constitución del derecho de vuelo constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de rendimiento de capital inmobiliario y este rendimiento que obtiene la Comunidad se atribuirá, en principio, a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio.

La renta deberá imputarse en la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que las mismas sean exigibles, según lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), y se integra en la renta general a efectos del cálculo del Impuesto.

Normativa aplicada: arts. 14 (LA LEY 11503/2006), 21 (LA LEY 11503/2006) y 22 (Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006)), art. 3 (Ley 49/1960 (LA LEY 46/1960)).

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