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Isabel Desviat.- La Administración concursal es un órgano creado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003), para la organización y gestión del concurso bajo la supervisión del Juez Mercantil como Juez del Concurso. Es una tarea compleja y ardua, pudiendo recaer tanto en personas físicas como jurídicas, siendo en este último caso necesario que se comunique cual será la identidad de la persona natural que asumirá la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo.

Para ser nombrado Administrador concursal es necesario estar cualificado para ello. Solo podrán ser nombrados los abogados en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal, o bien los economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal. En caso de que la administración concursal se encargue a una persona jurídica, ésta deberá integrar igualmente al menos un abogado y un economista que tengan cumplidos los requisitos mencionados.

Sus funciones, amplísimas, vienen establecidas en el artículo 33 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) . Se trata de una lista abierta, y van desde la representación procesal de la sociedad concursada, para el ejercicio de cuantas acciones sean necesarias para el cobro e deudas, embargos y otros, hasta la realización de actuaciones propias del deudor o de sus órganos de administración (como los actos de disposición para garantizar la viabilidad de la empresa, entre otros muchos), pasando por funciones de carácter laboral. Además, deberán presentar los informes, inventarios y realización de actividades de determinación de valor y liquidación.

Entrando ya en concreto en la responsabilidad en la que pueden recaer los administradores concursales en el ejercicio de su cargo, éstas se están reguladas en el artículo 36 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003). El principio general es que los administradores concursales -y también sus auxiliares delegados- responden no solo frente al deudor, sino también frente a los acreedores por los daños y perjuicios que hubieran causado en ejercicio de su cargo. Debe tratarse de actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Pero también responderán solidariamente con los auxiliares por los actos u omisiones lesivos de estos últimos, salvo que se pruebe que emplearon toda la diligencia debida. La acción de responsabilidad que prescribe a los cuatro años (contados desde que el afectado tuvo conocimiento del daño por el que reclama, y en todo caso desde que los administradores concursales o sus auxiliares hubieran cesado en su cargo), se debe presentar ante el juez que conozca o haya conocido del concurso. Pero ojo, el artículo 36 añade en su punto 6. «Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos», un dato importante a tener en cuenta, pues éstas reclamaciones prescribirían en el plazo de un año desde que se tuvo conocimiento del daño.

Veamos ahora algunos casos concretos analizados por los tribunales:

Falta de inclusión de uno o varios créditos

  • La falta de inclusión de los créditos reconocidos en la lista de acreedores es motivo frecuente de reclamaciones. En este caso se solicitaba por una empresa acreedora de la concursada la responsabilidad del administrador concursal al no haberles incluido en la lista definitiva. Pedían una condena por importe de más de 14.000 euros. Pero el Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, que conoció del caso (LA LEY 232219/2015), desestimó sus pretensiones. Y es que si no se comunica oportunamente el crédito ni impugna la lista de acreedores, no puede luego reclamarse por supuesta negligencia del Administrador concursal. Es indispensable, por tanto, comunicar oportunamente el crédito o utilizar los mecanismos legales de impugnación.

Cuidado con la prescripción de la acción, si se trata de una acción individual

  • Un administrador concursal se libró de la reclamación formulada contra él por responsabilidad extracontractual. Y ello por que la AP Valencia, en sentencia de 18 de enero de 2017 (LA LEY 36605/2017), entendió aplicable el plazo de un año para la prescripción. Se trataba de daños extracontractuales, donde el acreedor reclamaba una responsabilidad por los daños individualizados en él. A juicio de la Sala no se estaba entablando una acción concursal (donde se aplicaría el plazo del artículo 36.1 LC, sino una acción al amparo de la teoría general de las obligaciones, artículo 36.6 LC). El plazo para entablar la acción era de un año desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, y ya había prescrito, sin que se alegara ninguna circunstancia que pudiera haber interrumpido el plazo.

Postergación de pagos a la AEAT

  • En esta sentencia de la AP Valladolid (S. 227/2015, de 13 de noviembre (LA LEY 187301/2015)), confirmada al haberse inadmitido el recurso de casación ante el TS, se condena al administrador al pago de 133.858,56 euros, a favor de la Agencia Tributaria. Quedó acreditado que el Administrador concursal de la mercantil, sin razón alguna, postergó los pagos y no reconoció la preferencia de la entidad pública en su cobro del crédito (deudas de IVA y retenciones por el IRPF). Debido a esa postergación los 133.000 euros se dejaron de percibir, siendo dicha cantidad el saldo de que se disponía en la fase de liquidación del concurso, siendo abonados a créditos contra la masa de terceros (devengados después del crédito reconocido a la AEAT).

Rendición de cuentas - desaprobación e inhabilitación del Administrador concursal

  • En la fase de rendición de cuentas del concurso, el FOGASA inició cuestión incidental para la desaprobación de la rendición de cuentas del Administrador concursal. La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona (LA LEY 121911/2016), dio la razón al abogado del Estado, pues se comprobó la no inclusión entre los créditos contra la masa los de titularidad de los extrabajadores de la concursada, asumidos por el FOGASA, ni las fechas de vencimiento de los créditos contra la masa abonados. También se apreció el incorrecto abono anticipado de los honorarios de la administración con preferencia a los créditos laborales. El juzgado estableció la inhabilitación temporal de los administradores para ser nombrados en otros concursos.

La diligencia exigida al Administrador concursal es especial

  • Según indicó la AP de Sta. Cruz de Tenerife en esta sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 242598/2018), la diligencia que se debe exigir a los administradores concursales es una diligencia especial y más específica que la del buen padre de familia o del ordenado comerciante, habida cuenta de su carácter profesional y naturaleza de sus funciones en el concurso societario, que justifican sus emolumentos. En el caso analizado, los administradores del concurso actuaron dentro de las facultades que les atribuye la ley concursal, instando la ejecución provisional de una sentencia no firme, por lo que no se aprecia actuación negligente. Además se constató una falta de acreditación de daño al acreedor, que consistiría en la imposibilidad de recuperar el dinero que consignó y se transfirió a la cuenta de la concursada, al no haber acreditado que la administración concursal hubiera dispuesto de él, desconociéndose su destino, ni qué resultado había tenido la ejecución inversa ni qué ocurrió con el convenio aprobado en su día.

La acción de responsabilidad debe instarla el acreedor, y no su administrador

  • El Juzgado de lo Mercantil de Murcia en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014 (LA LEY 250630/2014) desestimó la demanda interpuesta por el administrador de la sociedad concursada, y ello por falta de legitimación pasiva. Y es que según se indica, solo están legitimados para promoverla el deudor concursado, aparte de los acreedores. Y tampoco concurrían los requisitos de la acción ejercitada, al no probarse la existencia de daños y perjuicios a la masa activa del concurso, ni los actos antijurídicos o ilegales que imputaban.

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