Consulta Vinculante V2768-19, de 9 de Octubre de 2019, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 2961/2019)

La transmisión de la nuda propiedad de un inmueble a cambio de una renta vitalicia, reservándose el vendedor el usufructo vitalicio genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas o lucrativas se cuantifican por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión; siendo el valor de adquisición el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente; y el valor de transmisión el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

Así, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición del elemento transmitido. Al tratarse el elemento transmitido de la nuda propiedad de un inmueble, esta cautela se aplicará cuando el valor actual financiero actuarial de la renta sea inferior al valor normal de mercado de la nuda propiedad que resulte de la edad del usufructuario.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro.

En cuanto a la renta vitalicia, se trata de un rendimiento íntegro del capital mobiliario a la que se aplicará los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre de 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

Los rendimientos del capital mobiliario así obtenidos se integrarán en la base imponible del ahorro y se imputan a los períodos impositivos en los que resulten exigibles las rentas, sin que resulte de aplicación el criterio especial de imputación.

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