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Juzgado de lo Social nº 3 Ciudad Real, Sentencia 421/2019, 9 Oct. Proc. 513/2018 (LA LEY 157478/2019)

Las demandantes de este proceso son dos interinas que suplen vacantes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla La Mancha con la categoría profesional y puesto de trabajo de personal de limpieza, pero una lo hace en un centro ubicado en Almagro, y la otra en Puertollano.

Se da la coincidencia de que la que vive en Puertollano trabaja en Almagro, y la que vive en Almagro, trabaja en Puertollano.

Por tal circunstancia, y en atención a sus circunstancias familiares, solicitaron a la Administración una permuta de sus puestos de trabajo. Se les denegó porque según el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha este intercambio voluntario de destinos sólo está previsto para el personal fijo y no para el temporal.

No obstante, pese a que así está previsto en tal norma, el Juzgado ha resuelto que es discriminatorio. La mera circunstancia de ser contratado temporal no permite sin más denegar la petición. Ello convertiría a este personal en “trabajadores de segunda clase”, con un estatuto más limitado.

La diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales ha sido duramente criticada por la jurisprudencia. Tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como nuestro Tribunal Constitucional han declarado que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí sola, justificar el distinto tratamiento respecto a los trabajadores fijos haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo. Cualquier excepción a este criterio de igualación debe estar fundada en razones objetivas.

Y en el caso, no hay razón objetiva alguna que justifique denegar la permuta de puestos. La Administración alega que si cambiaran de localidad, el puesto de trabajo ocupado por las trabajadoras no coincidiría con el que figura en sus contratos de trabajo temporal, pero es que resulta que las situaciones son comparables entre sí: estamos ante puestos con la misma categoría y con el mismo tipo de contratación, la interinidad por sustitución. Y aunque se cambie de lugar de prestación de servicios, los contratos seguirán sujetos a las mismas normas que tenían con anterioridad, es decir, esas vacantes podrán seguir siendo ocupadas por personal fijo cuando se convoque la oportuna convocatoria. Porque en todo caso, esta alteración del puesto de trabajo es precisamente lo que define a toda permuta.

Pero lo que más le llama la atención al juzgador es que en ningún momento se haya valorado la situación familiar de las solicitantes. Y es que una de ellas una era madre soltera de una niña de ocho años y la otra se encargaba del cuidado de padres ancianos. Y es fundamentalmente por este motivo, la conciliación laboral, por el que se ha de acceder a la permuta.

El hecho de poder prestar servicios en un centro de trabajo más cercano a sus domicilios evidentemente va a facilitar y permitir que puedan atender mejor sus responsabilidades familiares.

Por tanto, el diferente trato dispensado a los trabajadores temporales frente a los fijos, conculca gravemente nuestro derecho fundamental a la igualdad.

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