Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 1014/2019, 25 Sep. Recurso 619/2018 (LA LEY 140522/2019)
El arrendatario interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estimó la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por los arrendadores.
La cuestión que se plantea es la admisibilidad de dicho recurso, toda vez que el apelante no ha procedido al pago de las rentas adeudadas.
La peculiaridad del caso reside en el hecho de haber recuperado los arrendadores la posesión de la finca arrendada.
Para resolver dicha cuestión, la Sala parte de lo dispuesto en el art. 449.1 LEC (LA LEY 58/2000), que establece no se admitirá al arrendatario el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Señala la sentencia que la finalidad de dicha norma es evitar la dilación abusiva del lanzamiento mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, motivo por el cual se impone a este la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso.
Sin embargo, en el caso de autos el arrendatario entregó las llaves de la vivienda a los arrendadores, por lo que se ordenó dejar sin efecto la diligencia de lanzamiento con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.
Por ello, en este caso en el que los propietarios arrendadores han recuperado la efectiva posesión de la finca arrendada antes de la presentación del recurso de apelación, la aplicación estricta de la norma procesal no puede cumplir su finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida de aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación.
En consecuencia, dispone la Audiencia Provincial de Barcelona que dicho recurso es admisible aunque el arrendatario no haya cumplido el requisito procesal a que se refiere el citado art. 449.1 LEC. (LA LEY 58/2000)