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La experiencia en el tratamiento de los casos de violencia de género nos va enseñando que ésta no solo engloba la violencia física sino también determinados comportamientos de poder y control. En la vivencia interna de la pareja no se perciben como mecanismos de control sino como muestras de afecto e interés, sin embargo, cuando son enfermizos y patológicos van ocupando el espacio vital y el control y dominio de la persona.

En el rastro y registro psicológico las fases que suelen sufrir las víctimas de violencia de género son, a grandes rasgos, las que describimos a continuación. En primer lugar, entra en juego la fase conocida como «acumulación de la tensión». En esta fase el agresor comienza con el maltrato psicológico, donde podemos incluir los celos obsesivos y el exceso de control. En segundo lugar, la fase se puede entender como «fase de explosión», en la que el agresor se muestra tal y como es, comenzando las agresiones físicas o sexuales y hasta económicas. En último lugar, aparece la fase conocida como «luna de miel», en la que el agresor siente algo de culpa por lo ocurrido e intenta pedir perdón y mostrarse arrepentido, intentando compensar de alguna forma a su víctima.

Abordaremos el tratamiento penal y los criterios que se invocan para la atenuación de la pena.

Según la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por celos aquella «sospecha, inquietud y recelo de que la persona amada haya mudado o mude su cariño, poniéndolo en otra».

En el tratamiento jurídico penal, los celos se podrían asociar a la obcecación pasional. Así el artículo 21.3 de nuestro Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que «son causas atenuantes: 3. la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante». La pregunta que busca respuesta en estas reflexiones sería:¿los celos pueden ser sinónimo de arrebato u obcecación?, o planteado de otra forma, ¿podemos incluir los celos dentro del atenuante del artículo 21.3 del Código Penal?

Resulta clarificadora, en este sentido, la Sentencia del 15 de noviembre de 2018 (LA LEY 192392/2018) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establece que para aplicar el art. 21.3 CP (LA LEY 3996/1995), relativo al estado pasional, deben concurrir situaciones de tensión, ofuscación e incluso descontrol anímico, pero «dicho estado pasional debe tener un intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación». Asimismo, esta sentencia establece las diferencias entre arrebato y obcecación. Diciendo así que, el arrebato se caracteriza por consistir en una conmoción psíquica de furor, ser de corta duración y conllevar una fuerte carga emocional. Mientras que la obcecación consiste en un estado de ceguedad, duradero y permanente, y conllevaría un substrato pasional. Por lo tanto, podemos definir el arrebato como «acometida repentina de un sentimiento o estado de ánimo» y la obcecación como «dificultad que impide a una persona razonar de las cosas o darse cuenta de ellas».

Ahora bien, si comparamos el concepto de celos desde una perspectiva lingüística con los conceptos de arrebato u obcecación, se puede apreciar claramente que no son sinónimos puesto que ni en el arrebato ni en la obcecación entrarían los conceptos de sospecha o inquietud, aunque dicha sospecha o inquietud pueda generar trastornos y llevar y avanzar a dichos estados, como consecuencia de patologías enfermizas como la celopatía.

Entrando a analizar las diferencias desde un punto de vista jurisprudencial, ésta no considera aceptado los estímulos derivados de los celos, por lo que se rechaza que puedan justificar la apreciación de una atenuante de arrebato u obcecación, al menos cuando no concurran circunstancias de celopatía, que se considera como un trastorno mental transitorio completo o incompleto, previsto en el artículo 20.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión»). La celopatía o el síndrome de Otelo es un subtipo de un trastorno delirante, consistiendo en celos obsesivos, que se pueden percibir hacia personas cercanas, familiares o amigos. Se trata de una enfermedad progresiva, que con el paso del tiempo se va haciendo más fuerte, haciendo que la persona que la padece esté cada vez más convencida de que su pareja le es infiel sin que haya motivo que lo justifique.

Para poder, entonces, aplicar la atenuante de estado pasional, arrebato u obcecación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (STSJ Madrid, Sala Civil y Penal, del 4 de febrero 2008 (LA LEY 40912/2008)):

El problema de los celos está dentro de la persona en sí y al mostrar los celos lo que en realidad está haciendo es mostrar sus miedos e inseguridades

En primer lugar, dicho estado pasional deberá proceder de la persona que resulta después ser víctima de agresión. El problema de los celos está dentro de la persona en sí y al mostrar los celos lo que en realidad está haciendo es mostrar sus miedos e inseguridades, por lo que, para empezar, no se pueden englobar ni en el requisito de que deberán proceder los sentimientos de la persona que luego resultará ser la víctima.

El segundo requisito hace referencia a que la activación de los impulsos ha de proceder de circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. Así, el Auto del Tribunal Supremo (Penal) del 2 diciembre 2004 (LA LEY 296935/2004) nos indica que en una sociedad moderna como la actual es difícil concluir que sea aceptado por el ciudadano medio que los celos justifiquen una conducta delictiva.

Y en último lugar, se establece como requisito que exista una conexión entre la causa o el estímulo y la emoción o pasión con la que se ha actuado. Respecto a este último requisito, lo ha desarrollado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 12 de junio de 2012 (LA LEY 133691/2012) al no aplicar el atenuado del artículo 21.3 CP (LA LEY 3996/1995) puesto que menciona que «por un lado, no debemos confundir lo que puede ser un simple acaloramiento provocado por una contrariedad amorosa, que ninguna transcendencia puede tener en orden a la consideración de una atenuación por carecer de intensidad y proporcionalidad entre estímulo y reacción con una grave alteración anímica que afecte intensamente la conciencia y voluntad de una persona».

Por lo tanto, los celos no entrarían dentro de los requisitos mencionados, puesto que estos consisten en la manifestación emocional del temor e inseguridad que siente una persona ante la posibilidad de una hipotética pérdida de su pareja, ya sea imaginaria o real.

Debe quedar claro, a nuestro juicio, que no cualquier estímulo es suficiente para poder atenuar la responsabilidad penal a través de la atenuante del estado pasional, establecida en el artículo 21.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Nos parece oportuno concluir —por su interés— con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio de 2011 (LA LEY 119805/2011) que establece que el fundamento de dicha atenuante radica «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas o intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso». Lo que nos deja claro que los celos no podrán argumentarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), puesto que no reúne los requisitos jurisprudenciales y, por lo tanto, no podrá excusarse con los celos, salvo excepciones atendiendo al caso en concreto, para conseguir el efecto de la disminución de la pena prevista en la ley para cada delito. A lo que se une el elemento sociológico de la realidad social que repugna que dicho actuar de celo y dominación pueda atenuar la pena.

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