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El pasado19 de septiembre de 2019 la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid aprobó por mayoría la asunción de los criterios y las consecuencias establecidas por el Acuerdo del Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017 (LA LEY 2502/2017), sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, entre otros, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño tanto del texto como de las notas a pie de página o la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen.

Lo anterior se traduce en que, según el acuerdo, a partir de ahora, para que proceda su admisión, los recursos de apelación que se interpongan ante la Audiencia Provincial de Madrid deberán tener: (i) un máximo de 25 páginas; (ii) un interlineado de 1,5; y (iii) una fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos de texto y 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.

Así, según el tenor literal del acuerdo, la Audiencia Provincial de Madrid asumirá los: «criterios y las consecuencias» establecidas por el Tribunal Supremo. Esto es, que, al igual que ocurre con los recursos que se interponen ante este, la Audiencia Provincial de Madrid estará facultada para inadmitir aquellos recursos que incumplan la limitación de la extensión. Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que esta limitación únicamente supone un criterio de inadmisión formal en la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal lo ha utilizado como criterio orientativo a la hora de inadmitir los recursos de casación y/o extraordinarios por infracción procesal. Sirva de ejemplo el auto dictado por el Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2019 (LA LEY 144044/2019) en el que acordaba inadmitir un recurso de casación por presentar una deficiente técnica casacional y por considerarse farragoso, ambiguo y poco preciso, remarcándose el hecho de que presentaba una extensión de 75 páginas.

En cuanto a la fecha de publicación del acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio de 2000 (LA LEY 2808/2000), de los órganos de gobierno de los tribunales, este tipo de acuerdo: (i) se publicarán —cuando haya lugar— mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales; (ii) se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que dará traslado de ellos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad; y (iii) se pondrán en conocimiento, en los extremos que les afecten, de los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales, así como, en su caso, de los Sindicatos y de otras entidades que tengan atribuida legalmente la representación de intereses relacionados con los acuerdos adoptados. Sin embargo, en este caso, aunque el acuerdo fue adoptado el 19 de septiembre de 2019 no ha sido publicado por el Consejo General del Poder Judicial hasta el mes de noviembre. Del mismo modo, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid («ICAM») no se ha hecho eco del mismo en su página web hasta el 26 de noviembre de 2019. Ello a pesar de la importancia de dicho acuerdo y de sus consecuencias para los profesionales del sector.

No obstante, a pesar de la poca difusión del acuerdo por parte de los órganos correspondientes, las reacciones por parte de los profesionales no se han hecho esperar y ya se han pronunciado algunas voces críticas sobre el mismo e incluso se han presentado recursos de alzada frente al Consejo General del Poder Judicial solicitando su nulidad, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 71 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio (LA LEY 2808/2000), de los órganos de gobierno de los tribunales. Sin ir más lejos, el ICAM ha emitido un comunicado en el que informa de que su Junta de Gobierno ha decidido unirse a esta corriente discrepante y recurrir en alzada el acuerdo. Los motivos esgrimidos por este organismo para la interposición del recurso se basan en que dicha limitación: (i) carece de habilitación legal; y (ii) limita el derecho de defensa.

En cuanto al primero de los motivos, tal y como apunta el ICAM, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, esta limitación no tiene —por el momento— amparo legal para ser aplicada al recurso de apelación. Así, en el caso del recurso de casación, el legislador prevé expresamente en el artículo 481 de la LEC (LA LEY 58/2000) que este debe exponerse con: «la necesaria extensión». Sin embargo, en los preceptos del mismo cuerpo legal que regulan la interposición del recurso de apelación no se hace mención alguna a esta cuestión. El artículo 458 de la LEC (LA LEY 58/2000) solo establece que el recurso de apelación deberá contener: «las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna». De acuerdo con este artículo, las únicas formalidades que se pueden exigir legalmente respecto al recurso de apelación para que proceda su admisión son que: (i) se expongan las alegaciones en que se base la impugnación; (ii) se cite la resolución impugnada; y (iii) se señalen expresamente los pronunciamientos de la misma que se impugnan. De esta manera, para que dicho acuerdo pudiera considerarse vinculante respecto a la admisión del recurso de apelación, debería ser primero acogido por el legislador, lo que, como vemos, a día de hoy no ha ocurrido.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, a pesar de que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su artículo 264 (LA LEY 1694/1985) que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala podrán reunirse para: «la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales», en el punto tercero de este mismo artículo se aclara que las Secciones pueden apartarse de los criterios acordados siempre que motiven las razones que le han llevado a ello. Ello significa que, aunque dicho acuerdo fuera a día de hoy vinculante para las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, estas estarían facultadas para admitir recursos de apelación con una extensión superior a los límites indicados siempre que dicha decisión estuviera justificada por las características del caso en cuestión.

En segundo lugar, tal y como señala el ICAM, la limitación a la extensión recogida en el acuerdo también podría considerarse una merma del derecho de defensa en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Sobre esta cuestión, es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional (véase por ejemplo las sentencias 251/2000 de 30 de octubre (LA LEY 11032/2000), 71/2002 de 8 de abril (LA LEY 4515/2002) y 91/2005 de 18 de abril (LA LEY 12150/2005)) que entiende que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales —salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias— de manera que, con esta última excepción, el derecho a recurrir no está previsto en el Ordenamiento como un derecho absoluto, sino que son las leyes las que deben determinar en qué concretos supuestos procede la interposición de un recurso, dejando su establecimiento y regulación a cargo del legislador. En suma, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, el legislador está legitimado (sin vulnerar derecho constitucional alguno) para: (i) no contemplar recurso alguno —a excepción del ámbito procesal penal—; (ii) establecer un sistema de única o doble instancia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios; y/o (iii) establecer más o menos requisitos formales para su interposición, con el límite constitucional de que los presupuestos de admisibilidad no alcancen a impedir o dificultar el acceso de las partes al recurso.

No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, tal y como aclara el Tribunal Constitucional en sus resoluciones, a pesar de que el derecho a recurrir no ha sido configurado como un derecho autónomo e independiente, una vez que el legislador prevé la existencia de un determinado recurso —como ocurre con el recurso de apelación—, el derecho a su acceso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por tanto, es susceptible de protección constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional 270/2005 de 24 de octubre (LA LEY 10513/2006): «una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal»). Ahora bien, el Tribunal Constitucional también advierte de que el control de las resoluciones judiciales que denieguen el acceso a los recursos debe ser meramente externo pues debe limitarse únicamente a comprobar si incurren en error material patente, arbitrariedad o si son manifiestamente irrazonables (sentencia del Tribunal Constitucional 256/2006 (LA LEY 109029/2006) de 11 de septiembre).

Si bien es cierto que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, una vez que dichos recursos han sido previstos legalmente, su inadmisión será constitucional siempre que no sea arbitraria, sea proporcionada y se base en un precepto legal. Así, en palabras del Tribunal Constitucional esta inadmisión solo será procedente cuando: «se funde en razones establecidas por el legislador, que deba al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 de 7 de febrero (LA LEY 13037/1995)).

Teniendo en cuenta lo anterior, la inadmisión de un recurso de apelación con base en un criterio que a día de hoy no encuentra previsión legal podría ser considerado como un supuesto de vulneración del derecho de defensa en su vertiente al acceso a los recursos. A título de ejemplo puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2009 de 26 de enero (LA LEY 1245/2009), cuando concluye que se habría conculcado el derecho de defensa del recurrente al haberse denegado, sin que existiera previsión legal alguna que lo permitiera, la expedición del testimonio de la resolución que se pretendía recurrir, impidiéndose así el acceso al recurso de queja correspondiente.

Junto a lo anterior y tal y como hemos adelantado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el establecimiento de requisitos formales para el acceso a los recursos —como sería en nuestro caso el límite de extensión previsto por el acuerdo (en caso de que existiera previsión legal para ello)—, para ser procedente debería cumplir también otro requisito y es el de no impedir o dificultar el acceso de las partes al recurso. Es decir, según aclara el propio Tribunal Constitucional en otra de sus sentencias, los requisitos formales que se impongan para la admisión del recurso no pueden: «ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia» (Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2012 de 12 de noviembre (LA LEY 184281/2012) (1) ).

A tenor de lo expuesto, parecería lógico argumentar que trasladar automáticamente —y sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto— los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al recurso de apelación, así como las consecuencias de su incumplimiento, puede constituir otro motivo para argumentar una vulneración del derecho de defensa en su vertiente de acceso a los recursos.

Lo expuesto obedece a que, según ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre las que podemos destacar el auto dictado el 19 de junio de 2007 (LA LEY 241030/2007), el recurso de casación es un recurso extraordinario que en ningún caso puede ser considerado una tercera instancia por cuanto se basa estrictamente en el control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial. Es decir, el recurso de casación exige que únicamente se puedan plantear cuestiones jurídicas sin que sea posible una revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia. Lo mismo ocurre con el recurso extraordinario por infracción procesal que, tal y como su propio nombre indica, solo tiene cabida si se dan los requisitos recogidos en el artículo 469 de la LEC (LA LEY 58/2000). De hecho, el propio Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017 (LA LEY 2502/2017) el Tribunal Supremo, citando sentencias del Tribunal Constitucional (2) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (3) , justifica la imposición de unos requisitos formales más estrictos para estos dos recursos que en los recursos ordinarios, dado que, como decimos, son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas.

El recurso de apelación es un recurso de naturaleza ordinaria en el que cabe la alegación de todos los motivos y la impugnación de todos los pronunciamiento

Y es que la extensión de 25 folios puede ser suficiente en un recurso de casación ya que, como decimos, se basa en identificar con claridad la infracción de la norma y en justificar en su caso el interés casacional. Sin embargo, el recurso de apelación es un recurso de naturaleza ordinaria en el que cabe la alegación de todos los motivos y la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se consideren contrarios a Derecho.

Además, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo 373/2010 de 15 junio (LA LEY 93435/2010), 1005/2003 de 23 de octubre (LA LEY 174/2004) o 578/2003 de 16 de junio (LA LEY 13028/2003), entre otras) el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. De hecho, el Tribunal Supremo en su sentencia 808/2009 de 21 de diciembre (LA LEY 247506/2009) llega a concluir que: «el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia». Esto es, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que es posible la revisión plena de la instancia, y por ese motivo, puede ser necesaria una mayor extensión en el escrito, ya que puede ser necesario rebatir la totalidad de valoración de la prueba practicada.

La conclusión de todo lo expuesto es que una aplicación estricta de estos criterios y de sus consecuencias al recurso de apelación (entendiéndose como tales la inadmisión de los recursos con una extensión superior a 25 páginas), sin atender a las circunstancias del caso concreto, podría generar indefensión a la parte apelante ya que esta limitación afectaría directamente a su derecho de defensa.

Por último, debemos recordar que, aunque la limitación de la extensión del recurso de apelación contase a día de hoy con cobertura legal y además pudiera considerarse que dicha limitación no es arbitraria y responde a la naturaleza del procedimiento, la inadmisión de un recurso de apelación que únicamente se basase en un criterio formal como lo es su extensión, podría ser también considerada vulneradora del derecho de defensa del apelante. Ello se debe a que, tal y como ha argumentado el Tribunal Supremo en resoluciones como la ya citada sentencia de 256/2016 de 19 de abril (LA LEY 32868/2016), la denegación del acceso a los recursos previstos en la ley con base en la aplicación estricta de requisitos puramente formales puede considerarse desproporcionada y, por tanto, contraria a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (vid.. sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 de 7 de febrero (LA LEY 13037/1995)). En particular, como resulta de la mencionada resolución debe existir un equilibrio entre: «entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos» ya que la finalidad es «impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican», que no se cumpliría si se inadmitiese un recurso como es el de apelación por un motivo estrictamente formal basado únicamente en su extensión.

En definitiva, parece claro que el acuerdo adoptado por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid no estará exento de discusión y de debate, al menos hasta que se resuelvan los recursos de alzada planteados ante el Consejo General del Poder Judicial sobre esta cuestión. Estaremos atentos.

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