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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 16 Ene. 2020. Rec. 15/2017 (LA LEY 912/2020)

Varapalo para Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y para UNAUTO al confirmar la Audiencia la obligatoriedad de que los VTC lleven la “hoja de ruta” que exige el apartado quince del artículo único de la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre (LA LEY 20095/2015), por la que se modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (LA LEY 152/2008) por la que se desarrolla la Sección Segunda del capítulo IV del título V en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990), precepto que se declara conforme a derecho.

La cuestionada obligación de acreditar documentalmente que los servicios de VTC se han contratado previamente ya estaba prevista en el ROTT, precepto que da cobertura jurídica a la Orden ahora impugnada, y el Tribunal Supremo ya había declarado su conformidad con la LGUM, rechazando que la exigencia de portar la documentación vulnere los principios de necesidad y proporcionalidad o constituya una carga excesiva. De acuerdo con ello, declara ahora la Audiencia Nacional que la obligación de llevar la hoja de ruta impuesta por la citada Orden no vulnera el principio de necesidad porque el requisito pretende acreditar documentalmente la contratación previa del servicio, sin la cual el vehículo no puede circular.

Tampoco aprecia la Audiencia que los requisitos exigidos a la hoja de ruta vulneren el principio de proporcionalidad pues la CNMC no argumenta por qué son innecesarios o desproporcionados. Los requisitos se refieren a la necesidad de cumplimentar una hoja de ruta por servicio; que dicha hoja se conserve durante un año; y que la hoja indique la identidad de arrendador y arrendatario, matrícula del vehículo, el lugar y fecha del contrato, el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio y el lugar y fecha en que haya de finalizar.

El principio de simplificación de cargas tampoco ha sido vulnerado al basarse en la necesaria coordinación de las distintas Administraciones competentes sobre la misma materia con objeto de evitar la duplicidad de cargas administrativas.

La sentencia aborda también la pretensión de nulidad del art. 24 de la Orden FOM 36/2008 (LA LEY 152/2008), por entender que no se ha sometido al informe preceptivo que establecía la LOPD, para desestimarla, al ser una cuestión que debe quedar fuera de análisis en el marco del procedimiento de garantía de la unidad de mercado, que solo tiene por objeto verificar si una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación.

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