I. COMUNICACIONES DE INTERNOS ENTRE CENTROS PENITENCIARIOS

El derecho a las comunicaciones de los internos en los centros penitenciarios cuenta con consolidada doctrina legal y jurisprudencial en el penitenciarismo internacional y español.

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por las Naciones Unidas en Ginebra de 1955, en sus reglas 37 a 39, afrontan las relaciones con el mundo exterior en dos vertientes:

De una parte, las comunicaciones con familiares y amigos y representantes diplomáticos de su estado de origen u otros a tal fin de estar encarcelados en Estado extranjero, y de otra, la información sobre los acontecimientos del mundo exterior.

Las Reglas Penitenciarias Europeas lo abordan de igual forma e incorporan en las relaciones con el mundo exterior los permisos de salida.

Junto a las tradicionales comunicaciones orales que se regulan en el artículo 42 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), escritas, del artículo 46 (LA LEY 664/1996), y telefónicas, del artículo 51 (LA LEY 664/1996), la legislación prevé:

Bajo el epígrafe «comunicaciones especiales» en la Ley Orgánica General Penitenciaria, artículo 53 (LA LEY 2030/1979), se señala que «los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos que no puedan obtener permisos de salida».

Hemos a estos efectos de distinguir:

Comunicaciones íntimas: Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, siendo su duración no superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento. (arte. 45-4) (LA LEY 664/1996).

Comunicación familiar: Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una (arte. 45-5).

Visitas de convivencia: Previa solicitud del interesado, se concederán visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones son compatibles con las comunicaciones orales y con las comunicaciones íntimas y familiares. Se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas.

La legislación española, a través de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), se hace eco de la normativa internacional, siendo pionera y avanzada en muchas de sus consideraciones. Afirma en la exposición de motivos que el penado no es un ser eliminado de la sociedad, formado parte de la misma, incluso como miembro activo y la apertura de las prisiones a la sociedad en su Reglamento de desarrollo.

Ambos considerandos propiciarán el abanico de posibilidades de que el recluso pueda mantener los señalados contactos con familiares, amigos y el exterior y la proyección de las nuevas tecnologías para que el derecho a las comunicaciones se adapte a los nuevos tiempos.

Y en este ámbito aperturista de las comunicaciones de internos surge la posibilidad de que las mismas puedan llevarse a cabo cuando ambos comunicantes se encuentran ingresados en Establecimientos Penitenciarios distintos, y en ocasiones alejados entre sí.

Al respecto la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha estableciendo normas que faciliten las comunicaciones de internos intercentros y así se recoge la posibilidad de llevar a cabo:

1. Comunicaciones por el sistema de videoconferencia

La tecnología de la videoconferencia no sólo permite el contacto del recluso con internos de otros centros penitenciarios a fin de facilitar comunicaciones audiovisuales.

También otorga eficacia y eficiencia a las relaciones de la Administración Penitenciaria con otras Administraciones y con la propia Administración Penitenciaria, procurando agilidad administrativa y minoración de costes económicos, evitando traslado de reclusos o profesionales con un sistema que facilita la comunicación profesional, garantizando el principio de inmediación en las entrevistas y comparecencias personales. Piénsese a modo de ejemplo en videoconferencias con Juzgados y Tribunales o el Ministerio Fiscal en procesos penales, comparecencias ante miembros de la Inspección penitenciaria en la toma de declaraciones o entrevistas personales de los profesionales penitenciarios de la Central de Observación en las funciones que la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) otorga.

En materia de comunicaciones entre internos, la Instrucción 2/2007 (LA LEY 271/2007) estableció la posibilidad de las comunicaciones por videoconferencia cuando no puedan llevarse a cabo de otro modo:

«…Estas comunicaciones sólo se autorizarán con familiares y allegados íntimos.

Su duración no será superior a quince minutos y la periodicidad máxima será de una comunicación cada cuatro meses.

El control de estas comunicaciones lo llevarán a cabo uno o varios funcionarios desde una cabina de seguridad y a través de una mampara de cristal unidireccional o de un circuito cerrado de televisión.

Para autorizar estas comunicaciones se exige:

— Que el interno no haya celebrado comunicaciones con familiares y allegados íntimos en los últimos cuatro meses.

— Informe social de la residencia de la familia o allegados íntimos y los motivos por los que no pueden desplazarse para celebrar comunicaciones ordinarias.

— Certificación de que la comunicación ha sido aceptada por el centro penitenciario desde donde se establecerá la comunicación con la familia.

Corresponde al Consejo de Dirección la concesión de estas comunicaciones, previo informe de los servicios sociales que contactará con la familia y con el centro penitenciario donde se desplazará esta, para la realización de la comunicación, a fin de concretar día y hora en la que tendrá lugar la misma.

La concesión de estas comunicaciones deberá ser autorizada por el Centro Directivo…».

2. Comunicaciones a través del sistema Skype

A propósito de las navidades de 2019, en fecha 18/12/2019 la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias estableció un programa piloto en los Establecimientos penitenciarios en Ávila y Madrid I de comunicaciones por el sistema skype

Esta modalidad de comunicaciones se dirigió a internas, preferentemente, extranjeras con dificultades para disfrutar de visitas con sus familiares y allegados íntimos por residir estos en otros países, siempre y cuando no hubieran celebrado comunicaciones presenciales con los mismos en los últimos cuatro meses.

II. FAMILIAR Y ALLEGADO EN LAS COMUNICACIONES

Como afirma NISTAL BURÓN (1) «…la materialización del derecho de las comunicaciones requiere de un vínculo de afectividad entre los visitantes y el interno que viene referenciado, en el caso concreto de las llamadas comunicaciones especiales o visitas, en dos tipos de relaciones, cual son: las familiares y/o las que se derivan de la condición de "allegado". Frente al concepto de familia, que tiene una delimitación jurídica en el Código civil, por los consabidos lazos de consanguinidad y/o afinidad, que son fácilmente acreditables documentalmente, el concepto de "allegado" es mucho más impreciso, al no tener una conceptuación jurídica como tal y, por tanto, también más difícil de acreditar para posibilitar a aquellas personas unidas por esté vínculo —el de "allegado"— el acceso a un mismo régimen de comunicaciones que el que tienen los familiares…».

Si bien el concepto de vínculo familiar resulta pacífico, conforme al Código Civil por los lazos de consanguinidad o afinidad para el derecho a las comunicaciones, en ocasiones, la consideración de familiar en el mundo penitenciario no es fácil.

En ocasiones la Administración penitenciaria, a propósito de los permisos extraordinarios de salida (2) en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales— tiene serias dificultades para poder establecer el criterio del grado de consanguinidad en que concede y autoriza permisos extraordinarios de salida.

Las intensas relaciones familiares que en ocasiones los internos guardan con algunos familiares, que forman parte de su núcleo de convivencia en libertad, con los que se han criado o son su referente afectivo, educacional y social, permite que, a pesar de no tener un vínculo próximo en grado de consanguinidad o afinidad, se facilite al interno compartir con estas personas, o por su causa, determinados momentos vitales, esto es, comunicaciones y visitas o permiso extraordinario por las razones apuntadas.

Con carácter general, el grado de consanguinidad que pudiera facilitar salidas de prisión por permiso extraordinario, y que sería parangonable a las comunicaciones y visitas, suele tomar como referente el EBEP (3) , respecto al grado de consanguinidad que permite ausencias laborales, de forma que importantes y comprobados motivos de hasta un segundo grado de consanguinidad o afinidad harían viables los permisos extraordinarios —cónyuge, hijos, padres, abuelos, nieto, hermanos y hermanos políticos—; y en este ámbito, los sobrinos, tíos o primos pasarían al ámbito de allegados.

Excepcionalmente el concepto de vinculados proximalmente, no considerados allegados, se vería ampliado al tercer o cuarto de grado de consanguinidad, o a otras personas atendiendo a los motivos aludidos de formar parte del núcleo de convivencia en libertad, con quienes se han criado o son su referente afectivo, educacional y social.

Baste, por último, ante el vacío normativo acuñar dos acepciones del concepto de allegado, desde un puesto de vista legal y jurisprudencial, reproduciendo así a efectos de comunicaciones y visitas de los internos:

El artículo 67.1 (LA LEY 1459/2004) del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, «son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.»

La Audiencia Provincial de Madrid en innumerables autos (4) ha venido desarrollando el concepto de allegado en el ámbito penitenciario y así señala «… con respecto de los conceptos de allegados y amigos a que se refiere la legislación penitenciaria como potenciales comunicantes con los internos, es prácticamente imposible establecer pruebas objetivas de la existencia de esos sentimientos de amistad, por lo que, en principio, la alegación del interno debe ser creída, siempre que se cumplan dos condiciones: que sea notoria o sea aportada y verificable la razón de esa amistad (compañeros de trabajo o estudios, vecinos, socios del mismo club deportivo, etc.) y que el número de esas personas sea pequeño, pues es regla de experiencia que los allegados y amigos que pueden considerarse tales, y más teniendo en cuenta que la ley los equipara a los familiares, son muy pocosy no pueden confundirse los vínculos de amistad con cualquier relación social más o menos superficial…».

Respecto a las comunicaciones íntimas el apartado 3.1 c) de la Instrucción 04/2005 (LA LEY 3106/2005) de la Administración penitenciaria señala que «…Con carácter general, no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que hayan celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos, una relación de estabilidad de 6 meses de duración…».

Es objeto de debate en el penitenciarismo la necesidad o no de que se autoricen estas comunicaciones con personas con las que haya un vínculo afectivo estable de al menos 6 meses. Parece coherente que en el marco de las relaciones personales y/o sexuales libres y consentidas se puedan tener comunicaciones íntimas por cualquier persona sin la existencia de elemento de perdurabilidad y estabilidad de una relación afectiva previa.

III. CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN LAS COMUNICACIONES DE INTERNOS INTERCENTROS PENITENCIARIOS

En primer lugar, y como postulado jurisprudencial previo, conviene traer a colación las construcciones jurídicas acerca del derecho de los internos a cumplir condena en ámbitos territoriales de su lugar de residencia a fin de no entorpecer las comunicaciones y visitas, y es en este punto cuando el Auto 40/2017 del Tribunal Constitucional, de 28 de febrero (LA LEY 6754/2017), señala que «…En este punto se ha de recordar que los constreñimientos personales que impone el ingreso y permanencia en un centro penitenciario, entre otros, el alejamiento de familiares, amigos y allegados, son consecuencia y no causa de la pena, por lo que no constituyen un acto autónomo de injerencia del poder público discernible del contenido de la relación de sujeción especial a la que se ve ordinariamente sujeto el ciudadano que ingresa en prisión. En este contexto las decisiones administrativas de asignación de centro penitenciario solo adquirirían relevancia constitucional y entrarían en la esfera competencial de los Jueces de vigilancia penitenciaria conforme al art. 76.2 g) de la Ley Orgánica general penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP) en supuestos verdaderamente excepcionales en los que fuera detectable un ejercicio desviado de las potestades administrativas indicativo de una arbitrariedad constitucionalmente proscrita (v. gr., el traslado de centro como sanción encubierta).

Por lo demás, también desde la perspectiva extensa del derecho a mantener los lazos familiares el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha marcado límites precisos al establecer que el art. 8.1 CEDH (LA LEY 16/1950) no reconoce el derecho del preso a elegir su lugar de detención, que la separación familiar es una consecuencia inevitable de su prisión [STEDH de 23 de octubre de 2014 (asunto Vintman c. Ucrania, §§ 77-78)], y que las autoridades gubernativas tienen un amplio margen de discrecionalidad en la asignación de destino con arreglo a la legislación interna, constituyendo fines legítimos en una sociedad democrática para limitar los contactos familiares i) evitar la superpoblación de los centros, ii) mantener la disciplina en ellos o prevenir el crimen, iii) desarrollar un programa individualizado de rehabilitación o iv) proteger los derechos y libertades de terceros [SSTEDH de 23 de octubre de 2014 (asunto Vintman c. Ucrania § 89), y de 14 de febrero de 2016 (asunto Rodzevillo c. Ucrania § 84)]…».

Y una vez establecido este postulado cabe plantearse los supuestos en que cuando varios miembros de una misma unidad familiar se encuentran ingresadas en prisión, en diferentes Establecimientos Penitenciarios, alejados en ocasiones por elevado número de kilómetros, qué circunstancias, aparte y además de las señaladas en el apartado anterior, pueden denegar las comunicaciones especiales entre ellos.

Las jurisdicciones de vigilancia penitenciaria, en ocasiones, cuando las circunstancias de hecho no son óbice mayor invitan a la Administración a remover obstáculos para que las personas condenadas puedan ser trasladadas a fin de mantener la correspondiente comunicación especial.

Sin embargo, un reciente auto en apelación de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Penal (auto 1070/19, de 19 de diciembre (LA LEY 192228/2019)) desarrolla criterio en materia de seguridad sobre la denegación de comunicaciones especiales por mor de que uno de los comunicantes pertenece a organización terrorista de carácter yihadista.

La resolución que se comenta resuelve recurso de apelación de auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 24/07/2019, que deniega la comunicación intercentros, por razones de seguridad y de interés del tratamiento; toda vez que el interno comunicante se encuentra condenado por desórdenes públicos en los que se increpó a los miembros de la Guardia Civil con frases que determinan la oportunidad de llevar un seguimiento especial, por si se evidencian muestras de radicalismo violento; máxime cuando la interna fue condenada por pertenencia a organización terrorista yihadista, al liderar una red dedicada a capturar mujeres para su envío a zonas de conflicto, lo que hace dificultosa la permanencia de ambos en el mismo centro penitenciario.

La Audiencia Nacional, en apelación, considera hechos objetivos y constatables para denegar la comunicación especial por razones de seguridad y en interés del tratamiento las razones aducidas por el auto apelado, ello también, cuando a la luz de la información aportada por la Administración Penitenciaria la interna mantiene una actitud beligerante, protagonizando violetas peleas con otras internas y desobedeciendo órdenes de los funcionarios, haciendo muy difícil la convivencia.

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