- Comentario al documentoLa Teoría General del Delito se caracteriza por su capacidad de realizar un estudio completo de las conductas penalmente relevantes, a través de su descripción como: toda acción típica, antijurídica, culpable y punible. No obstante, se trata de un tema que genera gran debate entre los penalistas de todas las épocas, no solo sobre el número de los elementos antes citados, sino especialmente sobre el contenido de los mismos.Al margen de la extensa discusión dogmática existente en torno a la citada Teoría, y que no corresponde a esta publicación, quisiera traer a estudio uno de sus elementos más controvertidos: los «elementos subjetivos del injusto». Como puede imaginarse, la dificultad no solo radica en la introducción de una «actitud interna» que se configura como un «ánimo» o «finalidad» distinguible del dolo; sino que en demasiadas ocasiones los «elementos subjetivos del injusto» no se regulan de forma explícita, sino que requieren un análisis del tipo por encontrarse implícitos en su espíritu.Sin perjuicio de la investigación que sobre esta materia se ha venido realizando en relación con los tipos regulados en el Código Penal, considero necesario extrapolar este debate al Código Penal Militar y sus artículos.Como parte de una colección jurídica que pretende analizar los delitos tipificados en el Código Penal Militar, puede concluirse la importancia de un tema que no es baladí, y que supone una diferencia esencial entre una conducta delictiva de otra que cae fuera del tipo. Quizá por ello sorprende la conclusión alcanzada en la investigación del artículo 25 del Código Penal Militar dedicado al «Espionaje militar», pues abre la puerta a numerosas posibilidades de apreciación de una «actitud interna» respecto de las que quiero plantear el debate.
I. INTRODUCCIÓN
La exposición de este trabajo forma parte de una colección jurídica que tuvo comienzo con el estudio de la «Traición militar», publicado en la Revista «Diario la Ley» núm. 9552, de fecha 14 de enero de 2020, ISSN Electrónico 1989-6913, que inauguraba el estudio de los «elementos subjetivos del injusto» (1) en los tipos regulados en el Código Penal Militar —aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre—, correspondiendo en esta ocasión la disertación sobre el delito de «Espionaje militar», previsto y penado en el artículo 25 (LA LEY 15604/2015) del citado Código Penal castrense, en busca de la posible existencia en su letra o fuera de ella, es decir, tanto de forma explícita como implícita, de «elementos de actitud interna intensificada». Y no es menor esta cuestión, máxime cuando la «actitud interna» del sujeto puede resultar elemento esencial para que una determinada acción típica y antijurídica sea considerada culpable y, en consecuencia, punible; o en cambio, por carecer de ese preciso «ánimo» que requiere el delito para su consumación, la conducta caiga fuera del tipo.
II. ANTECEDENTES Y ANÁLISIS COMPARATIVO
En primer lugar, resulta necesario abordar la regulación contenida en el artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015), así como su ubicación sistemática. El delito de espionaje aparece previsto en el Libro Segundo «Delitos y sus penas», Título I «Delitos contra la seguridad y defensa nacionales», en particular Capítulo II «Espionaje militar». Por su parte, el Código Penal —aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995)— recoge el espionaje en su Título XXIII «De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional», Capítulo I «Delitos de traición», en particular en el artículo 584 (LA LEY 3996/1995). Sin perjuicio de este breve apunte procede continuar con el estudio del artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) cuya letra expresa:
Artículo 25.
«El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior».
El presente delito de «Espionaje militar» trae la causa de su evolución del derogado artículo 52 del Código Penal Militar de 1985 (LA LEY 2929/1985) —aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre—; si bien únicamente ha sobrevivido el apartado primero conforme puede observarse de la actual redacción. Por otra parte, introduce el citado artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) un segundo párrafo donde se entendería comprendido el tipo previsto en el suprimido artículo 50.1 del Código Penal Militar de 1985 (LA LEY 2929/1985), como una modalidad de «traición militar» (2) .
En segundo lugar, debe trazarse un paralelismo entre la regulación del delito de «Espionaje militar» y el delito del artículo 584 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (3) , donde la jurisdicción militar mantiene la competencia del delito tradicionalmente castrense cuando es cometido por «el extranjero» y el «militar español», conociendo la jurisdicción ordinaria del delito de espionaje cometido por «el español». Diferencia esta interesante especialmente cuando el tipo ordinario se incluye entre los delitos de traición, al igual que el delito del apartado segundo del artículo 25 (LA LEY 15604/2015)cuando es cometido por «militar español» afirmándose que «será considerado autor de un delito de traición militar», manteniendo así lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal Militar de 1985 (LA LEY 2929/1985), el cual estaba ubicado en el Título Primero «Delitos contra la seguridad nacional y defensa nacional», Capítulo I «Traición militar» (4) .
No obstante, en este precepto debe puntualizarse que utiliza la expresión temporal «en situación de conflicto armado», que de acuerdo con el Preámbulo II del Código Penal Militar: (LA LEY 15604/2015) «Las referencias que el Código Penal Militar que se deroga realizaba a la locución "tiempos de guerra" se sustituyen por la utilización en determinados tipos penales de la expresión "en situación de conflicto armado", conforme con el concepto y terminología empleados por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sus Protocolos Adicionales y la jurisprudencia consolidada en materia de Derecho Internacional Humanitario (5) ».
III. «ANIMUS» EXPLÍCITOS E IMPLÍCITOS
La primera cuestión a señalar resulta de la diferencia que se observa, a simple vista, de la letra del artículo 25 (LA LEY 15604/2015)en relación con el artículo 24 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) dedicado a la «Traición militar», cuya redacción declara: «Con independencia de lo previsto en el Código Penal para el delito de traición, será castigado…, el militar que, con el propósito de favorecer al enemigo:...». Como ya fuera puesto de manifiesto en el análisis de este precepto, se configura como un «delito de intención» donde se describe un específico «ánimo» o «finalidad» del sujeto, construido con la expresión «propósito de favorecer al enemigo», y que fue bautizado con el nombre «animus hostilis» (6) .
De la lectura del artículo 25 (LA LEY 15604/2015) no puede, sin embargo, afirmarse la regulación de un posible «animus hostilis» explícito, lo cual me lleva al deber de indagar sobre la evolución legislativa de este delito con el objeto de valorar la posibilidad de exigir, para su consumación, la concurrencia de un «ánimo interno» específico y, en su caso, de qué clase. La valoración que se realizará en las siguientes líneas con el objeto de identificar la existencia o inexistencia de «elementos subjetivos del injusto», obliga a que el punto de partida se corresponda con la exposición de la evolución legislativa de este precepto, a efectos de poder alcanzar a comprender su espíritu y finalidad.
Precisamente, léase como el Código Penal para el Ejército de 1884 en su artículo 101 utilizaba la expresión: «1. El que subrepticiamente o con disfraz se introdujere, sin objeto justificado, en las plazas de guerra o puestos militares, o entre las tropas que operen en campaña. 2. El que en tiempo de guerra, sin la competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos o sacare croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de las operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute. 3. El que condujere comunicaciones, pliegos o partes del enemigo no siendo obligado a ello, o caso de serlo, no los entregare a las Autoridades o Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, o los ocultare para que no le sean ocupados», distinguiendo a efectos de pena entre el que fuere militar del que no lo fuere; artículo 102: «El que dejara de llevar a su destino, pudiendo hacerlo, los pliegos que se le confiere sobre operaciones de la guerra. En la misma pena incurrirá el que protegiere, ocultase o de otro modo favoreciere a los espías»; y artículo 103 que castigaba: «la proposición para cometer el delito de espionaje». El Código Penal de la Marina de Guerra de 1888 en su artículo 123 expresaba: «1. El que en tiempo de guerra se introdujere subrepticiamente o con disfraz y sin objeto justificado a bordo de los buques de la Armada o en convoy, arsenal o establecimiento de la Marina o entre las tropas en operaciones de campaña. 2. El que en tiempo de guerra, y sin la competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos o sacare croquis de puertos, plazas, arsenales, astilleros, fábricas o almacenes que pertenezcan o estén a cargo de la Marina. 3. El que a sabiendas, directa o indirectamente, protegiere, encubriere u ocultare a los espías o a los enemigos enviados a cualquiera exploración. 4. El que voluntariamente condujere comunicaciones u otros documentos del enemigo, y el que siendo forzado a ello no los entregare a la Autoridad o Jefe de las fuerzas nacionales o aliadas al encontrarse en lugar seguro o los ocultare para que no le sean ocupados. 5. El que mantenga correspondencia o inteligencia con el enemigo con el fin de favorecer de algún modo sus miras», diferenciando a efectos de pena entre el que perteneciese a la Marina o al Ejército, del que no perteneciere; el artículo 124: «El que dejase de llevar a su destino, pudiendo hacerlo, los pliegos que se le confíen sobre operaciones de la guerra»; y artículo 125 que castigaba: «La proposición para cometer el delito de espionaje».
El Código de Justicia Militar de 1890 en su artículo 228 enunciaba: «1. El que subrepticiamente, o con disfraz, se introduzca sin objeto justificado en las plazas de guerra o puestos militares o entre las tropas que operen en campaña. 2. El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo, no siendo obligado a ello, o en caso de serlo, no los entregue a las Autoridades o Jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro, o no lo inutilice u oculte para que le sean ocupados. 3. El que en tiempo de guerra, sin la competente autorización, practique reconocimientos, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de las operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute. El que en tiempo de paz cometa el mismo delito», distinguiendo a efectos de pena entre el que fuera militar del que no lo fuere; el artículo 229: «El que deje de llevar a su destino, pudiendo hacerlo, los pliegos que se le confíen sobre operaciones de la guerra. En la misma pena incurrirá el que proteja, oculte o de otro modo favorezca a los espías»; y el artículo 230 que castigaba: «La conspiración para cometer el delito de espionaje, [y] la proposición». El Código de Justicia Militar de 1945 (LA LEY 6/1945) exponía en su artículo 272: «[El que] 1. Se introdujere subrepticiamente o con disfraz y sin objeto justificado en las zonas o plazas de guerra, buques, establecimientos o puestos militares o entre las tropas que operen en campaña. 2. Busque, se apodere, entregue, divulgare o comunique documentos, informes u objetos reservados relativos a la defensa nacional, o intente llevar a cabo cualquiera de estos actos, siempre que no pertenezca al ejército enemigo y al propio tiempo vista uniforme reglamentario. 3. Organice, instale o emplee un medio cualquiera de correspondencia o transmisión, como radioemisores, radiogeniómetros o, en general, cualquier otro procedimiento que permita comunicar o recibir señales o noticias. 4. Establezca depósitos de combustibles, piezas, armamentos, pertrechos o material de guerra, o realice obras, construcciones o edificaciones que permitan ser adaptadas o utilizadas en servicios militares con provecho de una potencia extranjera. 5. Use nombre supuesto o utilice documentos falsos con fines de espionaje», diferenciando a efectos de penalidad entre el que fuera militar del que no lo fuere; el artículo 273 castigaba los «actos enumerados en el artículo anterior cometidos en tiempo de paz»; el artículo 274: «el que mantuviese inteligencia o relación de cualquier género con potencia extranjera, asociación u organismos internacional para facilitar datos o noticias que, aun no siendo reservados ni militares, puedan referirse a la defensa nacional, y el que proporcione dichos datos o noticias», diferenciando a efectos de pena la comisión del tipo en tiempo de paz, en tiempo de guerra, o con notoria gravedad; el artículo 275: «el que tuviere en su poder o conociera oficialmente por razón de su cargo, comisión o servicio, documentos, datos u objetos reservados relativos a la defensa nacional y por descuido o negligencia diere lugar a que lleguen a manos de otra persona no autorizada, o fuesen reproducidos, divulgados, conocidos, publicados o destruidos»; el artículo 276: «aquel a quien sean ocupados objetos, documentos o datos reservados, relativos a la defensa nacional, para cuya posesión no esté autorizado, a no ser que justifique su posesión o uso»; y el artículo 277 que sancionaba penalmente: «los delitos de espionaje cometidos en España en tiempo de paz y en beneficio de una nación beligerante».
Por último, en el antecedente más inmediato constituido por el Código Penal Militar de 1985, puede leerse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, en su artículo 50 (LA LEY 2929/1985): «el español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor. El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado»; y como antecedente legislativo directo el artículo 52 (LA LEY 2929/1985): «El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía. La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad establecidas para el delito consumado».
El artículo 25 del Código Penal Militar regula el delito de «Espionaje militar»
Entrando en el fondo del asunto, el artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) regula el delito de «Espionaje militar» en dos apartados, si bien como ya se dijo, diferenciando entre espionaje propiamente dicho o convirtiendo la conducta en un tipo de traición, en función de que el delito sea cometido por «extranjero» o por «militar español», pero tipificando la misma conducta consistente en: «procurarse», «difundir», «falsear», «inutilizar» o «revelar» el objeto material del delito.
El uso por parte del legislador de los verbos citados ha generado gran discusión acerca de la posibilidad de considerar el castigo en función del mayor o menor desvalor asociado a los mismos, pese al tratamiento punitivo unitario, conforme al principio de proporcionalidad; ello sin perjuicio de —mutatis mutandi— la posición mantenida por el Tribunal Supremo, Sala 2º, en relación con el delito de espionaje del artículo 584 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sobre el cual se ha manifestado en su sentencia de 10 de diciembre de 2010 (LA LEY 217689/2010), fundamento jurídico octavo, sosteniendo la posibilidad de que los verbos «procurarse», «falsear» e «inutilizar» actuaran como «actos preparatorios» del verbo «revelar», por lo que en caso de concurrir este último absorbería a los demás, como una suerte de una «doble modalidad típica» (7) .
Este planteamiento resulta interesante pues quizá podría suponer la regulación de un «elemento subjetivo del injusto» en su modalidad de «delito mutilado de dos actos» requiriendo primero la realización de una primera acción consistente en «procurarse», «difundir», «falsear» e «inutilizar»; para posteriormente exigir la realización de una segunda acción consistente en «revelar» el objeto material del delito. Sin embargo, esta idea no me convence, toda vez que parece que el tipo usa la preposición «o», en vez de «para», que sería lo lógico y deseable en un «delito mutilado de dos actos».
Con independencia de lo expuesto, opino que el tipo descrito en el delito de «Espionaje militar» pudiera estar configurado como un «delito de resultado cortado», debido a que la naturaleza del precepto requiere la realización de cualquiera de las conductas consistentes en «procurarse», «difundir», «falsear», «inutilizar» o «revelar» y, además del resultado propio de estas acciones —comprensivas en el verbo «espiar»—, la persecución de un fin posterior consistente en la producción de un determinado resultado: el «favorecimiento del enemigo».
Esta cuestión sobre «fin perseguido» me lleva necesariamente al estudio de los «elementos subjetivos del injusto» consistentes en una «actitud interna», respecto de la cual ora decir que no resulta un elemento extraño en los antecedentes legislativos: véase el Código Penal para el Ejército de 1884 en su artículo 102: «…o de otro modo favoreciere a los espías»; el Código Penal de la Marina de Guerra de 1888 en su artículo 123.5: «…con el fin de favorecer de algún modo sus miras»; el Código de Justicia Militar de 1890 en el artículo 229: «…favorezca a los espías»; y el Código de Justicia Militar de 1945 (LA LEY 6/1945) que exponía en su artículo 272: «…con fines de espionaje», o en su artículo 277: «…en beneficio de una nación beligerante».
En la regulación contenida en el Código Penal Militar de 1985, en particular en su artículo 52 (LA LEY 2929/1985), se omite toda mención a este tipo de expresiones de intención, pero que sin embargo la doctrina con ocasión de manifestarse sobre esta cuestión, primero en relación con el artículo 50 (LA LEY 2929/1985) y a continuación sobre el artículo 52 ambos del citado Código, expuso:
«Tradicionalmente se exigía en el delito de espionaje la intención de favorecer a una potencia extranjera, este animus hostilis ha planteado serias dificultades de orden judicial, ya que los inculpados alegaban la existencia de otros móviles, principalmente el de animus lucri, como en el enjuiciamiento de Francia del intendente militar adjunto Frogue Sentencia del Tribunal de Casación, de 7 de marzo de 1935). (…) En el artículo 52 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) se omite la referencia al propósito del agente de favorecer a una potencia extranjera, sin embargo, este elemento ha de considerarse implícito, si nos atenemos a lo dispuesto tanto en el artículo 53 (LA LEY 2929/1985) del mismo cuerpo legal, así como si acudimos a la legislación común: artículos 122 bis (LA LEY 1247/1973) (traición) y 135 bis, a), (LA LEY 1247/1973) cuya única diferencia radica en la existencia o no del propósito de beneficiar a potencia extranjera… (8) ».
Resulta preciso realizar una remisión al estudio del artículo 53 del derogado Código Penal Militar de 1985 (LA LEY 2929/1985)donde se sostuvo, respecto de la culpabilidad: «La diferencia fundamental del precepto que comentamos con respecto a los artículos 50 (LA LEY 2929/1985)y 52 (LA LEY 2929/1985) se encuentra en la ausencia del propósito de favorecer a una potencia extrajera; elemento subjetivo del injusto sobre el que se ha tratado de establecer la esencia del espionaje…» (9) .
Por otra parte acudiendo a la legislación ordinaria, en relación con el artículo 584 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), ha tratado defenderse la existencia de un «elemento subjetivo impropio» consistente en «favorecer a una potencia extranjera», para distinguir este tipo del delito previsto en el artículo 598 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con base en la menor gravedad de este último, pues de la redacción del artículo 584 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) puede leerse como para su consumación se exige «el propósito de favorecer a una potencia extranjera», mientras que el artículo 598 del mismo texto declara «sin propósito de favorecer a una potencia extranjera». No puedo, por tanto, compartir la opinión que identifica en este tipo un «elemento subjetivo impropio… [que] no debe interpretarse como un elemento de la actitud interna… sino más bien como una referencia subjetivizada a un elemento objetivo de agravación… y no para requerir la presencia de una, irrelevante, motivación interna» (10) .
Centrándome ahora en el tan citado artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) actual, se ha mantenido que: la «concurrencia del propósito de favorecer a un tercer Estado u organización» constituye el elemento que permite diferenciar este tipo como una «modalidad de descubrimiento y revelación de secretos» cualificada, pese a que la letra del artículo 25 no parece exigir «ningúnánimo subjetivo específico para su consumación», «no obstante, este elemento ha de considerarse implícito en el art. 25 puesto que, en caso contrario, la conducta sería constitutiva de un delito de descubrimiento y revelación de secretos e información relativa a la seguridad o defensa nacional» (11) .
Todo lo anterior debe ponerse en relación con lo expresado por el Tribunal Supremo, Sala 2º, en la sentencia núm. 1094/2010 de 10 diciembre (LA LEY 217689/2010), donde resolviendo varias de las cuestiones suscitadas declara en su fundamento jurídico quinto: «Quien se plantea proporcionar material de interés a una potencia extranjera, haciéndolo a cambio de una cuantiosa suma de dinero que se fija como precio por el intercambio, es indudable que también asume el favorecimiento que esa información conlleva para el Estado adquirente. Sólo se piensa en ofrecer aquella información de inteligencia que resulta útil a la potencia beneficiaria. Lo uno, en suma, trae consigo lo otro»; así como también reconoce el «elemento subjetivo» consistente en el «elemento anímico que presidió el acopio del material clasificado» referido en el fundamento jurídico sexto.
En definitiva, superado el obstáculo que supuso el «animus lucri» como elemento excluyente del «animus hostilis», y acogiendo la teoría por la que, independientemente de la concurrencia del citado «animus lucri», prevalece el fin último consistente en «favorecer a una potencia enemiga» o «animus hostilis», parece lógico aceptar la trayectoria doctrinal que confirma la existencia de este «elemento subjetivo del injusto implícito» en el tipo regulado en el artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015).
Con todo, resulta necesario incidir sobre la naturaleza de la conducta descrita en el delito de «Espionaje militar», toda vez que, aparte de la exigencia de un «ánimo» que preside todo el tipo como intención última, a saber: el «animus hostilis»; también se evidencia una intención inmediata que lo acompaña y que consiste en: «procurarse, difundir, falsear o inutilizare información clasificada…, o revelarla a potencia extranjera, asociación u organismo internacional». Asumiendo que las conductas descritas tienen una intención inmediata que se corresponde con un «ánimo interno» descrito con el verbo «espiar», podría acogerse la teoría de la concurrencia de un específico «animus speculor» como «elemento subjetivo del injusto implícito». La argumentación de esta proposición se justifica porque la realización de estas conductas no se describe de forma aséptica, es decir el sujeto no se «procura, difunde, falsea, inutiliza o releva» cualquier tipo de información simplemente para tenerla en su domicilio sin ningún tipo de intención, sino que la información debe ser «clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar», cuestión esta que entraña un «ánimo» de conocer lo secreto o clasificado distinto pero unido a la intención última de «favorecer al enemigo».
Surge la posibilidad de valorar la introducción de dos clases de «ánimos» en el delito de «Espionaje militar»: el «animus speculor» y el «animus hostilis»
Por esta razón, además de configurarse este tipo como un «delito de resultado cortado», surge la posibilidad de valorar la introducción de dos clases de «ánimos» en el delito de «Espionaje militar»: un ánimo implícito inmediato o «animus speculor» y un ánimo implícito mediato o «animus hostilis». Esta cuestión abre la posibilidad de apreciar distintas clases de «ánimos temporales» en los tipos penales, toda vez que junto con la regulación de un «ánimo inmediato o principal» requerido por la propia redacción de la conducta punible, concurre un «ánimo mediato o secundario» como intención última que comprende todo el tipo, y cuya exigencia resulta distinta pero está unida a la manifestación del «ánimo inmediato», de forma que sin el cumplimiento del primero no pudiera apreciarse el segundo.
Trasladando lo anterior al caso que me ocupa, bien podría pensarse que si el sujeto no ha obrado con «animus speculor», es decir, si el sujeto no realiza las conductas descritas en el tipo con «ánimo de espiar», se arruinaría la unión que este «ánimo» tiene con el fin de «favorecer al enemigo» o «animus hostilis» que necesariamente debe buscarse mediante la realización de las conductas típicas, pues faltando el «animus speculor» y concurriendo solo el «animus hostilis» quizá la conducta podría ser constitutiva de otro delito, pero no del delito de espionaje. En conclusión podría decirse que el «ánimo de espiar» es inmediato y necesario para valorar la concurrencia del mediato y general «ánimo de favorecer al enemigo», al menos según la redacción del delito descrito en el artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015) en su configuración como un «delito de resultado cortado».
IV. CONCLUSIONES
Al igual que en la publicación anterior, a lo largo de estas líneas he podido analizar la naturaleza de este delito, mediante el estudio de la posible introducción por el legislador en su regulación de «elementos subjetivos del injusto», tanto implícitos como explícitos; e incluso explorar la posibilidad de valorar la teoría de «ánimos temporales», consistentes en «ánimos inmediatos y mediatos». En resumen, parece pacífica la existencia —reconocida dogmáticamente— de un «animus hostilis» que comprende todo el artículo 25 del Código Penal Militar (LA LEY 15604/2015), pero redactado en este caso implícitamente, configurándose además el «Espionaje militar» como un «delito de resultado cortado».
Sin perjuicio de lo dispuesto, surge en esta ocasión la expectativa de valorar la existencia de un segundo ánimo implícito consistente en el «animus speculor», pero temporalmente ordenado como un «ánimo inmediato» concurrente en las conductas descritas en el tipo, el cual requeriría su necesaria manifestación al tiempo de ejecutar las conductas «procurar, difundir, falsear, inutilizar o relevar información», junto con el fin de perseguir la intención posterior consistente en el «ánimo mediato» de «favorecer al enemigo» o «animus hostilis».
Resta por concluir, como ya expresé en anterior ocasión, la importancia sobre el estudio de los «elementos subjetivos del injusto», cuestión ésta no baladí, que en ningún caso debe ser considerada como un posible problema de subjetivización del tipo, pues lo cierto es que permite ayudar a diferenciar las conductas relevantes penalmente de aquellas que caen fuera del delito por carecer, precisamente, de la intención que hace al sujeto culpable.
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