La determinación de la competencia de los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de las acciones de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia es una cuestión que es objeto de debate en la doctrina y jurisprudencia.
En relación a la competencia objetiva, no se discute que el conocimiento de dichas acciones corresponde a los Jueces y Tribunales del orden civil, pero existen distintas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre si, dentro de dicho orden jurisdiccional, se trataría de asuntos cuyo conocimiento está encomendado a los Juzgados y Tribunales especializados en materia mercantil.
Una postura mantiene que el fundamento de dichas acciones es la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, que por ello, la competencia objetiva para su conocimiento correspondería a los Juzgados de Primera Instancia. En este sentido se pronuncia el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, de 22 de marzo de 2019. En cambio, la mayoría de la doctrina y de las resoluciones judiciales consideran que la competencia para el conocimiento de las acciones de reclamación de daños por infracción del Derecho de la Competencia, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil atendiendo a la naturaleza de la acción.
La acción de responsabilidad por incumplimiento de las normas del derecho de competencia es una acción con la que se pretende la efectividad de las normas reguladoras de la Competencia contenidas en los artículos 101 (LA LEY 6/1957) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957). Así lo ha declarado el TJUE en diversas resoluciones.
El TJUE reconoció la existencia de un derecho de los particulares a exigir ante los jueces nacionales la aplicación de las normas europeas de la competencia
Ya en la sentencia de 20 de septiembre de 2001 (LA LEY 165170/2001), Courage y Crehan (C-443/99, Rec. p. I-2725, EU:C:2001:465), el TJUE reconoció la existencia de un derecho de los particulares a exigir ante los jueces nacionales la aplicación de las normas europeas de la competencia y, en su caso, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución de un contrato. Cualquier persona puede solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia.
Señalaba el Tribunal que el derecho de indemnización «refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia» y, en particular, «las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad» (apartado 27).
En el mismo sentido, la sentencia TJUE de 13 de julio de 2006 (LA LEY 87883/2006), Manfredi y otros (C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, EU: C:2006:461) o la sentencia de 14 de junio de 2011 (LA LEY 62784/2011), Pfleiderer AG / Bundeskartellamt (C-360/09, Rec. p. I-5161, EU:C:2011:389).
En la sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-724/17 (LA LEY 13969/2019), Vantaan kaupunki y Skanska Industrial Solutions Oy, NCC Industry Oy, Asfaltmix Oy, el TJUE señala que:
«25. Según reiterada jurisprudencia, la plena eficacia del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia de 5 de junio de 2014 (LA LEY 60209/2014), Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 21 y jurisprudencia citada).
26 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 22 y jurisprudencia citada).
27 Es cierto que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TJUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 24 y jurisprudencia citada)».
Se deduce claramente de la doctrina expuesta que los órganos jurisdiccionales nacionales, al conocer las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitadas por los afectados por infracciones de las normas comunitarias de competencia, complementan la función de las autoridades de competencia y están aplicando los artículos 101 (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957), para lograr la plena efectividad de dichas normas. Y, aunque la acción se articule sobre la base de la responsabilidad extracontractual, presenta características propias y especialidades derivadas de los principios de efectividad y equivalencia.
Para lograr una armonización de las normas que rigen las acciones por daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, se aprobó la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 (LA LEY 18555/2014), que ha sido objeto de transposición por medio del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo (LA LEY 8143/2017).
El considerando 11 de la Directiva (LA LEY 18555/2014) establece que «En ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia), cualquier persona puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando exista una relación causal entre los mismos y la infracción del Derecho de la competencia. Todas las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción de los artículos 101 (LA LEY 6/1957) o 102 del TFUE (LA LEY 6/1957), incluidas las relativas a aspectos no abordados en la presente Directiva, como el concepto de relación causal entre la infracción y los daños y perjuicios, han de observar los principios de efectividad y equivalencia. Ello quiere decir que no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares. Cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como la imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, ha de poder mantener dichas condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia, y a la presente Directiva».
El derecho a reclamar una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de las infracciones de las normas de competencia se fundamenta en dichas normas e implica la efectividad de las mismas. Las acciones en las que se ejercita este derecho suponen la aplicación de las propias normas reguladoras de la competencia y, por ello, teniendo en cuenta que el artículo 86 ter f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), atribuye la competencia objetiva para el conocimiento de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 (LA LEY 6/1957) y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (LA LEY 6/1957) y de su derecho derivado. Esta competencia se refiere no sólo a los procedimientos en los que se ejerciten acciones declarativas de la infracción («stand alone»), sino también a los procedimientos en los que se ejerciten las acciones de responsabilidad civil por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia («follow on»), o se acumulen ambas acciones.
El Tribunal Supremo ha resuelto dos conflictos suscitados entre Juzgados de lo Mercantil, en relación a la competencia territorial para el conocimiento de asuntos en los que se reclama la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia, y en ninguno de estos asuntos se ha planteado la posible falta de competencia objetiva de dichos órganos para su conocimiento, cuestión que podría haberse planteado de oficio para evitar una posible nulidad de actuaciones (ATS 26 de febrero de 2019 (LA LEY 11172/2019) ROJ: ATS 2140/2019 y ATS 19 de marzo de 2019 (LA LEY 31127/2019)ROJ: ATS 3430/2019).
En conclusión: la aplicación privada del derecho de la competencia mediante el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios supone la plena eficacia de los artículos 101 (LA LEY 6/1957) y 102 del TFUE (LA LEY 6/1957) y por ello, el fundamento de la acción se encuentra en dichos preceptos y la competencia objetiva para su conocimiento ha de corresponder a los Juzgados y Tribunales de lo Mercantil a los que se atribuye el conocimiento de los procedimientos en los que se pretenda su aplicación.