TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 688/2019, 7 Nov. Recurso 802/2018 (LA LEY 201634/2019)
El Tribunal Superior de Justicia declara que es posible revocar la autorización concedida para la instalación de terraza anexa a un local de hostelería en virtud de una nueva Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, que modifica los requisitos de instalación exigidos.
La modificación de las normas jurídicas suele plantear la cuestión de los denominados derechos adquiridos, pero en el caso analizado, tal doctrina no desplaza la exigibilidad de cumplimiento de la Ordenanza, porque el que el local de hostelería hubiera venido disfrutando de autorización para instalar la terraza no significa que se haya consolidado un derecho permanente de cara al futuro, máxime cuando lo venía haciendo en virtud de autorizaciones de carácter temporal que tenían que renovarse anualmente en función de los criterios normativos vigentes en cada momento.
Así, la acera donde se encuentra instalada la terraza tiene una anchura de 4,80 metros, incumpliendo por tanto lo que prescribe la Ordenanza actualmente vigente, que exige un mínimo de 5 metros de anchura, por lo que fue acorde a la normativa vigente la extinción de la autorización de instalación de la terraza de hostelería y restauración, otorgada con carácter anual, y anexa al establecimiento de hostelería en cuestión.
La sentencia subraya la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de la terraza, con independencia de los cambios normativos que puedan acaecer en el futuro. Es más, insiste en el deber jurídico que tiene el recurrente de soportar los eventuales daños y perjuicios que pudiera provocar el cambio normativo introducido por la Ordenanza, lo que conduce al Tribunal a desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada con carácter subsidiario.
Por último, tampoco se puede hablar de actos propios sólo por el giro, por parte del Ayuntamiento de Madrid, y con posterioridad a la fecha de la resolución ahora impugnada, de la correspondiente tasa por aprovechamiento de la vía pública, porque el pago de dicha tasa era obligado por el mantenimiento por el recurrente de la ocupación del dominio público.