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La vulneración de los derechos de propiedad intelectual

La Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) concede una serie de derechos hacia el autor de una obra. El artículo 2 de la TRLPI (LA LEY 1722/1996) reconoce al titular derechos de carácter personal y de carácter patrimonial, otorgándole la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su creación. Un derecho, que como veremos a continuación, tiene una vertiente positiva y otra negativa.

Esto quiere decir, por un lado, que el autor de la obra puede usar su creación como convenga durante un periodo de tiempo, tiene derecho a ser reconocido como autor de la obra, a comercializarla y a transmitir sus derechos a un tercero; y, por otro lado, que el titular tiene la facultad de prohibir el uso de sus obras si no tienen su autorización previa.

La utilización de obras sin autorización de los titulares de derechos supone la vulneración de esos derechos de propiedad intelectual, y esto tiene un impacto negativo en el desarrollo cultural y en la difusión de la cultura, provocando un importante menoscabo económico que puede conllevar la desaparición de empresas y la destrucción de puestos de trabajo.

Si bien la legislación española prevé las acciones de las que dispondrá el titular en el caso de que vea infringidos sus derechos de propiedad intelectual, la normativa no define las conductas determinantes de actividad ilícita o infracción de propiedad intelectual, las cuales, además, se presentan como presupuesto de hecho de la puesta en funcionamiento de los mecanismos de protección que otorga a sus titulares.

Así, en el entorno digital, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2017 (LA LEY 61332/2017) (C-610/15, asunto «The Pirate Bay»). consideró que toda actividad realizada por un proveedor de servicios de la información, como el que ofrece un titular de una página web de enlaces, constituirá un acto de comunicación pública, en la medida en que permita a los usuarios de redes P2P localizar obras protegidas para su descarga mediante dichas redes P2P. El tribunal estableció que, en la medida que los administradores de una plataforma de intercambio «intervienen con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar acceso a las obras protegidas, indexando y catalogando» los ficheros correspondientes con los contenidos protegidos, estarán realizando actos de comunicación pública, por cuanto desempeñan un «papel ineludible en la puesta a disposición», y no una «mera puesta a disposición» de una instalación o software libremente utilizado por los usuarios.

Por tanto, el facilitar el acceso a los usuarios, para su descarga, de archivos que contienen obras protegidas sin autorización de los titulares, constituye una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en Internet.

Ante dichas vulneraciones de derechos, el titular de los mismos o su representante legal pueden ejercitar las acciones civiles recogidas en los artículos 139 (LA LEY 1722/1996), 140 (LA LEY 1722/1996) y 141 del TRLPI (LA LEY 1722/1996) (de reparación de daños y perjuicios) y/o solicitar las medidas tecnológicas recogidas en los artículos 196 (LA LEY 1722/1996) y 197 del TRLPI (LA LEY 1722/1996), además de tener otros cauces de protección, a través de las vías penal y administrativa.

La aparición de la vía administrativa es consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y de las redes informáticas, que ha requerido un esfuerzo para proporcionar instrumentos jurídicos eficaces que permitan la mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el desarrollo de Internet.

Y es que, aunque los derechos relativos a la Propiedad Intelectual se encuentran protegidos en la legislación española bajo el amparo de los tribunales civiles, también son protegidos por el derecho penal (artículo 270 Código Penal (LA LEY 3996/1995)) y, desde la aprobación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011) , se añade un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet. Además, el sistema ha sido reforzado por la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, vigente desde el 3 de marzo de 2019, que introdujo en el artículo 195 TRLPI (LA LEY 1722/1996) las funciones de salvaguarda de los derechos en el entorno digital a la Sección Segunda de Propiedad Intelectual, otorgándole la posibilidad de cerrar páginas webs sin autorización judicial previa.

Así, si bien es cierto que la vía administrativa parece la más idónea y rápida para restablecer la legalidad cuando un titular vea vulnerados sus derechos en Internet, debemos hacer mención especial a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil no 7 de Madrid, de 11 Febrero 2020 (LA LEY 2779/2020), rec. 2174/2019, que si bien aporta pocos fundamentos jurídicos en su resolución, dicta un fallo histórico contra la piratería. En el caso, el juez decreta el cierre de más de cuarenta webs que ofrecen ilegalmente fútbol, cine y series, y lo más importante, obliga a los operadores de acceso a internet (los demandados Vodafone, Orange, Masmóvil, Euskaltel, Telecable, Lycamobile y la propia Telefónica) a bloquear, sin esperar a la resolución de un juez, las páginas piratas que la demandante, Telefónica Audiovisual Digital, identifique en un listado semanal como relacionadas con estas hasta 2022.

Por tanto, en el entorno offline, el titular de derechos podrá acudir a las vías civil y penal, pero, cuando la infracción de sus derechos se produzca en el mundo online, concurrirán los tres cauces de protección, el civil, el penal y el administrativo. La elección de un procedimiento u otro variará según las circunstancias del caso concreto, así como de la manera en la que el perjudicado quiera ver satisfechas sus pretensiones.

En los siguientes apartados expondremos las particularidades de cada procedimiento, comentando en una tabla algunos de los casos más relevantes que se han resuelto acerca de las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en Internet.

¿Cuándo se utiliza la vía civil?

El procedimiento civil puede tener dos finalidades diferentes, según interese al perjudicado. Por un lado, la más habitual y utilizada tradicionalmente, es la búsqueda de la reparación de los derechos violados o el pago de las indemnizaciones por los daños sufridos, para lo cual el afectado podrá ejercer las acciones civiles contempladas en los artículos 138 y ss TRLPI (LA LEY 1722/1996): acción de cesación, indemnización o medidas cautelares.

Pero, por otro lado, el perjudicado también puede solicitar, ya no solo la reparación del daño, sino la implementación de las medidas tecnológicas recogidas en el artículo 196 (LA LEY 1722/1996) y 197 TRLPI (LA LEY 1722/1996) .

En cuanto al procedimiento, derogados los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 249.1.4º LEC (LA LEY 58/2000) establece el juicio ordinario como cauce procesal para que el titular del derecho lesionado pueda hacer efectivos sus derechos frente al infractor.

Para la protección de derechos, se han definido las acciones de cesación, la indemnización de los daños materiales y morales causados, y la publicación o difusión de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación del infractor.

Existen, además, especialidades en materia de diligencias preliminares y medidas cautelares (reguladas en la LEC) encaminadas a la preparación de una acción civil donde se podrá obtener no solo la condena de abstención para el futuro y la remoción de los instrumentos de violación, sino también una indemnización por daños.

En la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil no 7 de Madrid, de 11 Febrero 2020 (LA LEY 2779/2020), rec. 2174/2019, si bien no conocemos exactamente las acciones que ejerció la demandante -puesto que la resolución es dictada tras el allanamiento de las demandadas-, pudo ser que la perjudicada por la vulneración de sus derechos solicitase las medidas tecnológicas en base al artículo 196.1 TRLPI (LA LEY 1722/1996) en relación con el punto 3 y el artículo 197.3 TRLPI (LA LEY 1722/1996), contra los operadores donde se alojaban los contenidos de su titularidad sin su autorización. Lo más novedoso es que obliga a los operadores, sin esperar a la resolución de un juez, a «bloquear el acceso a las webs piratas que Telefónica Audiovisual Digital identifique semanalmente relacionadas» con las ya cerradas hasta 2022. Es decir, que le permite ejecutar el fallo periódicamente durante tres años.

Por tanto, el procedimiento civil parece el más adecuado cuando el titular, además de buscar el cese de la infracción de sus derechos de propiedad intelectual, también pretenda una indemnización por las pérdidas causadas o por las ganancias dejadas de obtener. Además, como ya hemos visto, de conseguir unas medidas tecnológicas que impidan la continuación de la vulneración del derecho.

Algunos de los casos llevados por esta vía son el «caso Roja Directa» (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, 433/2018 de 28 Dic. 2018, Rec. 118/2017 (LA LEY 225965/2018)), o el «caso Sharémula», donde la sección número 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, rectifica dos resoluciones anteriores que habían sido absolutorias para esta web denunciada por proporcionar enlaces a sitios de descarga o de visualización de contenidos.

Caso Sharémula

RESOLUCIÓN Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, 550/2017 de 4 Dic. 2017, Rec. 556/2015 (LA LEY 180615/2017)
PROCEDIMIENTO Civil
DEMANDANTE Discográficas (SONY, EMI MUSIC, UNIVERSAL, WARNER…) y PROMUSICAE
DEMANDADO Titular y/o responsable de la web «www.sharemula.org»
HECHO CAUSAL Actos de reproducción y puesta a disposición de fonogramas publicados por las compañías discográficas sin su autorización. Enlaces.
INFRACCIÓN

Art.: 20.1 TRLPI (LA LEY 1722/1996). Comunicación pública.

La actividad realizada por Sharémula constituye una «comunicación al público» de obras protegidas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, lo que representa una actividad ilícita.

COSTAS No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
FALLO

Sentencia. Estimación parcial.

Se declara responsable a la demandada de una infracción de derechos de propiedad intelectual, condenándola a indemnizar 2.354.350,48 € y 31.406,32 € por los gastos de la investigación, más la publicación del fallo.

¿Cuándo se utiliza la vía penal?

Si bien la propiedad intelectual se encuentra protegida en el Código Penal, el procedimiento por esta vía se rige, en primer lugar, por el principio de intervención mínima, es decir, se aplica solo a los comportamientos más graves.

Así, las peticiones de las acciones penales van más allá de las civiles, puesto que el objetivo principal ya no es el resarcimiento del daño causado al perjudicado, sino que su ejercicio consiste en la solicitud de una sanción para el infractor o incluso de una pena de prisión.

Con la reforma de 2015, el Código Penal modificó los artículos relativos a los delitos contra la propiedad intelectual, recogidos en los artículos 270 CP (LA LEY 3996/1995) y siguientes.

Entre las novedades, está el agravamiento de las penas a los infractores de derechos, la sustitución de la expresión «ánimo de lucro» por la voluntad del infractor de enriquecerse injustamente, así como la producción de daños a terceros. La citada reforma también introdujo como novedad la posibilidad de perseguir estos delitos de oficio, además de a instancia del perjudicado.

Con la sustitución de la expresión «ánimo de lucro» por la de enriquecerse injustamente, el legislador amplía la protección de los titulares de derechos, ya que con este cambio se pretende perseguir las infracciones en el ámbito de Internet. En la Red, el infractor obtiene un beneficio económico, pero no directamente de la «venta ilegal» de las obras, sino aprovechándose indirectamente de ese ilícito, obteniendo, por ejemplo, ingresos a través de la venta de publicidad en su web.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal No. 4 de Murcia, 222/2019 de 21 Jun. 2019, Rec. 386/2016 (LA LEY 80794/2019) (el conocido caso de «SeriesYonkis»), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, 409/2018 de 29 May. 2018, Rec. 366/2018 (LA LEY 116107/2018), o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, de lo Penal, 920/2016 de 12 Dic. 2016, Rec. 604/2016 (LA LEY 179320/2016)caso Youkioske»)son algunos de los casos que se han llevado por la jurisdicción penal.

Caso YOUKIOSE.COM

RESOLUCIÓN Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 920/2016 de 12 Dic. 2016, Rec. 604/2016 (LA LEY 179320/2016)
PROCEDIMIENTO Penal
DEMANDANTE CEDRO (ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES)
DEMANDADO Administradores de la web de descarga gratuita Youkioskide.com
HECHO CAUSAL

Reproducción digital de copias escaneadas de publicaciones físicas en su contenido íntegro, sin autorización de sus titulares.

Los contenidos protegidos eran de acceso mediante el abono del importe del ejemplar escrito o el abono de la suscripción a las plataformas de comunicación. Se había escaneado la publicación impresa y se ofrecía gratuitamente en la página web de los acusados obviando los derechos de sus titulares, comunicando un contenido protegido que habían obtenido sin autorización.

Por tanto, es delito el acceso a un público nuevo de los contenidos protegidos se realiza obviando las condiciones de acceso dispuestas por los titulares

INFRACCIÓN

Art.: 20.1 TRLPI. (LA LEY 1722/1996)Comunicación pública.

Art. 270 CP (LA LEY 3996/1995)

El enlace a una obra protegida por su titular rellena la tipicidad del delito contra la propiedad intelectual porque propicia, en detrimento de los derechos de los titulares, una comunicación de un contenido protegido que no ha sido autorizado a su difusión de manera libre por los titulares.

COSTAS No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
RESOLUCIÓN

Sentencia que confirma la condena para dos acusados por un delito agravado contra la propiedad intelectual.

Se impone a los administradores de la web de descarga gratuita Youkioskide.com la pena de prisión por el tiempo de tres años para cada uno de ellos, a la pena de multa en cuantía de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones de administrador de servidores y páginas Web y gestor de contenidos en dichas páginas durante cinco años.

Se declara la obligación de indemnizar a los perjudicados y el comiso de los efectos informáticos intervenidos, así como de las ganancias acreditadas hasta un importe de 196.280,71 euros.

¿Cuándo se utiliza la vía administrativa?

Es la vía más reciente para reaccionar ante una lesión que puedan sufrir este tipo de derechos, ya que está dirigida a la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de sociedad de la información.

Este procedimiento fue introducido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011), la cual también creó la Sección Segunda de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, organismo encargado de proteger el copyright frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

En origen, el procedimiento de salvaguarda de derechos de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual consistía en valorar la posible vulneración y dictar una resolución para que el juez autorizara o denegara el cese de la actividad, de acuerdo con el artículo 122 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998). Así, los encargados de autorizar la ejecución de esta resolución serán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el objetivo de este procedimiento es el restablecimiento de la situación de legalidad, es decir, la terminación de la conducta infractora (el cierre de la página web).

Sin embargo, con la última reforma del TRLPI se han introducido modificaciones al procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual, permitiéndose ahora que la Comisión Segunda, cuando se produzca un incumplimiento reiterado o se reanude de nuevo la actividad ilícita, sea quien decida el cese y sanción del prestador de servicios de la sociedad de la información, sin que sea precisa la intervención judicial (art. 195.6 TRLPI (LA LEY 1722/1996)).

Basta con que la Sección Segunda considere que hay infracciones reiteradas para que pueda saltarse por completo la necesidad de que un juez intervenga, mientras que con la anterior redacción debía de haber una primera infracción con la consecuente aprobación de un juez para que la Sección Segunda tuviese el poder de obligar al cierre de una web.

Así, el incumplimiento de los requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, antes de que solicite la autorización de ejecución de las medidas al Juzgado, constituirá desde la segunda vez, de una infracción administrativa muy grave sancionada con multa entre 150.001 hasta 600.000€.

Las decisiones de la Sección Segunda ponen fin a la vía administrativa, y será en ese momento cuando se pueda acudir a los Tribunales para su revisión.

Por tanto, este procedimiento será el adecuado cuando la lesión de los derechos de propiedad intelectual se produzca a través de los responsables de servicios de sociedad de la información y el perjudicado pretenda el cese de dicha actividad infractora de forma rápida.

Así, el Auto emitido por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo No. 4, 19/2016 de 19 Abr. 2016 (LA LEY 31059/2016), Proc. 1/2016, recoge la autorización judicial para la ejecución de la resolución que ordenaba el bloqueo de la web «exvagos.com», foro donde se permitía la descarga gratuita de materiales audiovisuales a través de enlaces. En el caso, al no dar cumplimiento voluntario al fallo de la Comisión Segunda, se solicitó autorización judicial para que se ordenara a los prestadores de servicios de intermediación que suspendieran la publicidad de tal web, así como que eliminaran de los motores de búsqueda los resultados que indicasen la ubicación de las obras que se publicaban, además del bloqueo a dicho dominio.

Posteriormente, la web «exvagos» volvió a reanudar su actividad, por lo que la Comisión Segunda de Propiedad Intelectual acordó su cierre sin necesidad de autorización judicial y le impuso una multa de 400.000 euros. Se trata de la segunda multa impuesta a una web por reanudar actividades ilícitas de vulneración de derechos de propiedad intelectual en Internet, ya que la primera fue a la web «x-caleta», con 375.000 euros.

Caso X-CALETA

RESOLUCIÓN Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, por la que se publica la Orden de 15 de junio de 2018, del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de carácter sancionador contra el titular del servicio WWW.X-CALETA.COM, ahora WWW.X-CALETA2.COM, por la comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195.6 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de mayo.
PROCEDIMIENTO Procedimiento administrativo de carácter sancionador
DEMANDANTE AGEDI y PROMUSICAE
DEMANDADO Particular titular de la web -www.x-caleta.com D. Raúl Villanueva Caro "
HECHO CAUSAL Puesta a disposición ilícita de contenidos musicales sin autorización de los titulares de derechos.
INFRACCIÓN

195.6 TRLPI (LA LEY 1722/1996), vulneración de derechos de propiedad intelectual mediante la reanudación de actividades ilícitas por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com.

Art. 38.2.b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

MULTA 375.000 euros
RESOLUCIÓN

Los hechos cometidos por el titular de x-caleta son constitutivos de infracción administrativa muy grave, por lo que se impone una multa de 375.000 euros, además del cese de su actividad. Mediante esta resolución se precisa de la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación.

Además, en el caso de que el propietario de las plataformas no cesase voluntariamente del uso sus portales, se procederá al bloqueo de dichas páginas web.

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