Consulta Vinculante V3306-19, de 2 de Diciembre de 2019, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 3527/2019)
Concedida licencia en 1992 para acondicionar una planta semisótano para la construcción de trasteros, pero sin otorgar entonces el correspondiente documento público para su acceso al Registro de la Propiedad, la base imponible para liquidar ahora el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la escritura de declaración de obra nueva debe cuantificarse conforme al coste de la ejecución de la obra y no sobre su valor de mercado, siendo la fecha de devengo del impuesto, el día en que se formalice la escritura pública de declaración de obra nueva porque el coste es el que es o, mejor dicho, el que fue, sin que proceda actualizarlo a la fecha del devengo del impuesto.
La declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al registro de la Propiedad; la declaración de obra nueva no presupone la transmisión de un bien, aunque si constituye hecho imponible de la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Para la determinación de la base imponible en la declaración de obra nueva la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO), posibilitando una interpretación integradora que resuelva insuficiencias de la normativa del ITP y AJD, pero en todo caso, se parte de la premisa de que el valor real del coste de la obra nueva que se declara, es lo que costó realmente cuando se ejecutó la obra por lo que el momento del devengo del impuesto –que, en este caso, es el día en que se formalice la escritura pública– es irrelevante a efectos de determinar el coste.
El valor real del coste será el valor de ejecución material de la obra al ser este el criterio más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, y sin que forme parte de la base imponible ni el IVA, ni otros impuestos análogos propios de regímenes especiales; como tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales o el beneficio empresarial del contratista, entre otros conceptos.
No se puede equiparar el valor real de coste de la obra nueva con su valor de mercado. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble porque lo que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales onerosas sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión.