Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 60/2020, 3 Feb. Recurso 2716/2017 (LA LEY 979/2020)
La cuestión que se plantea en el caso de autos es determinar si debe atribuirse o no carácter ganancial a los beneficios destinados a reservas por la sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges, a efectos de su posible inclusión en el haber ganancial.
Dada la ausencia de previsión normativa al respecto, y ante la existencia de posturas contradictorias dentro de las Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo se decanta por negar carácter ganancial a las reservas que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.
En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir la aplicación del resultado del ejercicio económico y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos.
El cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones, permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social.
Por tanto, las reservas no se pueden identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario.
En definitiva, la Sala considera que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del art. 93 a) Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial.
De tal forma que, si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio. Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente, pues los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes.
Como excepción, en las sociedades familiares o controladas por un cónyuge pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular. Un comportamiento de tal clase podría ser considerado en fraude de ley (art. 6.4 CC (LA LEY 1/1889)).