No parece cuestión controvertida que la responsabilidad, tal y como se normativiza en el artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), es absolutamente independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que pudieran derivarse de la infracción. La esencial regla de independencia y compatibilidad normativizada en el precepto citado se refleja y refrenda la compatibilidad indemnizatoria y la autonomía valorativa en el ulterior art. 42-3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995).
El recargo de prestaciones se podrá tramitar incluso aunque no se haya practicado previamente acta de infracción, con la única exigencia de que deberá justificarse razonadamente en el informe, propuesta tal circunstancia.
Profundizando más en la cuestión, la Resolución de la Autoridad laboral carece de la eficacia de cosa juzgada que, como sabemos, el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) reserva a las sentencias firmes. El eventual contenido del acta de la infracción no puede constituir la base del recargo aunque, por lo general, desviadamente sea determinante. Sin embargo, normativa, técnica y jurisprudencialmente, el acta de infracción y el recargo tienen una naturaleza diferente y no les afecta el principio constitucional «non bis in iden» ya que se valoran hechos desde perspectivas diferentes. El primero, esto es, el acta de infracción desde un punto de vista de defensa social que tiene su razón de ser en la actuación punitiva del Estado cuando se vulnera el ordenamiento jurídico sin que sea necesario ni se requiera que se haya causado un daño al trabajador. Sin embargo, en el recargo, sin perder su naturaleza sancionadora (excluible de aseguramiento) lo verdaderamente transcendente es su naturaleza prestacional o resarcitoria para el trabajador al que se le reconoce, lo que permite concluir que no existe vinculación de la Jurisdicción Social a lo resuelto por la Autoridad Laboral (Véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla la Mancha. Sec. 1ª de 8 de mayo de 2009 (LA LEY 76306/2009)).
Excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica (ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo (LA LEY 59535/2004)). Conforme a ésta, el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/08 (LA LEY 1126/2008) y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10 (LA LEY 39921/2012); 10-7-12, rec. 2980/11 (LA LEY 146985/2012); 14-9-16, Rec. 846/15 (LA LEY 161334/2016)), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones ni que, a la vista de su resultado, no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.
En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance informado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación, en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia —como ya se anticipó— de aplicar normativas diferentes.
La sentencia penal, sea condenatoria o absolutoria firme (Vid.. Art. 86 LRJS (LA LEY 19110/2011)), únicamente vinculará probatoriamente en cuanto declare la inexistencia del hecho o la ausencia de intervención en los hechos. El que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal no impide declarar la responsabilidad prestacional, que se regula por normas diferentes (Vid.. Sentencia del TS de 30 de marzo de 2016 (LA LEY 33027/2016)), no siendo la sentencia documento útil ni decisivo para abrir el cauce y fundar la revisión.
Existe una independencia absoluta en la valoración de la prueba entre la jurisdicción penal y laboral
Existe una independencia absoluta en la valoración de la prueba entre la jurisdicción penal y laboral en la medida que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio, pese a que enjuicien la misma conducta. La STSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2017 (LA LEY 214723/2017), insiste en idéntica argumentación, al declarar que «…el hecho de que exista una sentencia dictada en el orden penal absolutoria no empecé ni es obstáculo para que puedan condenar a esa empresa al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, al ser este último independiente y por tanto compatible respecto a las responsabilidades dilucidadas en los otros ordenes de la jurisdicción, teniendo una naturaleza sancionadora e indemnizatoria». Constituirá, en consecuencia, el objeto de debate en el orden social y deberá centrarse exclusiva y excluyentemente en si existió culpa empresarial por infracción por falta de medidas de seguridad y si éstas se relacionaron causalmente con el resultado lesivo.
Existe un cuerpo jurisprudencial uniforme en el sentido de declarar el recargo prestacional cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente. Se condiciona a la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo; excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador, ha de aplicarse con criterio restrictivo y singularizado de la valoración y examen conjunto de las circunstancias del caso concreto.
En línea de principios jurisprudenciales, hemos visto la elevación de los principios de autonomía y libre valoración de los hechos en el orden jurisdiccional social, pero la práctica forense nos lleva a una realidad en ocasiones ciertamente contradictoria, pues la sentencia absolutoria penal pesa en el momento de enjuiciar el recargo prestacional. Y no solo cuando debe ser vinculante, es decir, ante la declaración de inexistencia del hecho o de falta de intervención, sino en lo valorado en el proceso penal. Así, en ocasiones, la sentencia penal absolutoria se ve favorecida por la retirada de la acusación derivada de acuerdos previos indemnizatorios que suavizan el enjuiciamiento penal y que luego pasan factura procesal en el orden jurisdiccional social en el que el principio de «comodidad probatoria» —desconocido en nuestro ordenamiento pero aplicado con excesiva frecuencia— posibilita desviadamente que se trasladen valoraciones del orden penal al social que diluyen el nivel de vigilancia que se impone al empleador, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, previamente absuelto, que deriva de un criterio de razonabilidad y de diligencia ordinaria exigible, ya valorado en el enjuiciamiento penal.
El orden jurisdiccional social viene estableciendo (Vid.STS de 12/07/07) (LA LEY 118290/2007) que «no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador». En el orden penal se enjuicia desde el principio inspirador constitucional y central de la presunción de inocencia y en el orden social —como recuerda la sentencia del TS 14/09/16 (rec. 846/2015 (LA LEY 161334/2016))—: «resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad».
El litigio en que se ventila el recargo deberá fundamentar y motivar su decisión de los concretos medios de prueba practicados en el orden social
El litigio en que se ventila el recargo deberá fundamentar y motivar su decisión de los concretos medios de prueba practicados en el orden social, sin olvidar que en el proceso social, a diferencia del penal, se viene declarando que el daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.
En definitiva, y esta es mi conclusión, estamos en órdenes jurisdiccionales sociales distintos e independientes que no deberían tener interferencias en la libre valoración de la prueba desde los principios que inspiran uno y otro orden jurisdiccional, pero que lamentablemente en la realidad forense que vivimos a diario es excepcional el desenganche probatorio.