Recogido en el art. 116 de la Constitución española de 1978 (LA LEY 2500/1978) (en adelante CE) y desarrollado en el Capítulo II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981) (en adelante LOEAES (LA LEY 1157/1981)) señala el legislador que a diferencia de los estados de sitio y de excepción, que responden a causas políticas; el estado de alarma se debe a situaciones producidas por causas naturales, abuso de derechos o incumplimiento de deberes (p. ej. la paralización de los servicios públicos esenciales o situaciones de desabastecimiento) en todo el territorio nacional o en parte del mismo.
De este modo, en el art. 4.b de la LOEAES (LA LEY 1157/1981) se faculta en exclusiva al Gobierno a decretar el estado de alarma ante el imposible mantenimiento de la normalidad por las autoridades competentes (art. 1 LOEAES (LA LEY 1157/1981)) ante crisis sanitarias, tales como las epidemias y las situaciones de contaminación graves durante un período máximo de 15 días; empero la autorización de prórroga le corresponde siempre al Congreso de los Diputados (no al Gobierno) reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo, recogiendo el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, sin que esté prevista ninguna limitación temporal.
Puntualizar que solo se ha decretado en toda la historia de la democracia el estado de alarma el 4 de diciembre de 2010 (mediante Real Decreto 1673/2010 (LA LEY 24231/2010)) con el objetivo de normalizar el transporte aéreo debido a la huelga de los controladores.
La declaración del estado de alarma estaría justificada como medida de protección de personas y bienes
No obstante, ante una crisis sanitaria de la magnitud del COVID-19 la declaración del estado de alarma estaría justificada como medida de protección de personas y bienes, máxime teniendo en cuenta la gravedad extraordinaria de los acontecimientos, pudiéndose como establecen los art. 7 (LA LEY 1157/1981)-12 LOEAES (LA LEY 1157/1981):
- • Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarla al cumplimiento de ciertos requisitos.
- • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
- • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados; a excepción de los domicilios cuya protección radica en la inviolabilidad de los mismos ex. art. 18. 2 CE. (LA LEY 2500/1978)
- • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
- • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
- • Ordenar que todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o naturaleza.
La declaración del estado de alarma no implica la suspensión erga omnes de derecho fundamental alguno
La declaración del estado de alarma no implica la suspensión erga omnes de derecho fundamental alguno (art. 55 CE (LA LEY 2500/1978) y solo posible en los estados de excepción y de sitio); pero sí la adopción de determinadas medidas graduales de contención social, de limitación, requisa e intervención con el objetivo de proteger a la sociedad española y dar una respuesta urgente a la actual y previsible situación de crisis sanitaria ante el iter de los acontecimientos.
Con la declaración de epidemia de COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 como emergencia de salud pública de importancia supranacional y ante su evolución epidemiológica (China, Italia, Irán, Corea del Sur, etc.) junto con su extensión diaria en el territorio nacional; no es descabellado ni un ejercicio de distopía jurídica, la previsible adopción urgente por el Gobierno de España del estado de alarma en todo el territorio nacional o en parte del mismo como medida necesaria de profilaxis para contrarrestar y contener la extensión del virus.