- Comentario al documentoSe efectúa por el autor un estudio comparativo de la reforma del código penal, que empieza su tramitación tras la aprobación por el Consejo de ministros en materia de delitos sexuales.La reforma es lo suficientemente amplia que exige y requiere la fijación de unos cuadros comparativos que elabora el autor a modo de esquema, y donde se puede comprobar de forma ágil y fácil en qué aspectos se modifican los delitos contra la libertad sexual, ya que se introducen muchas modificaciones que es preciso contemplarlas desde la comparación entre textos.Se elaboran por el autor unos cuadros esquemáticos comparativos al inicio del estudio para detectar fácilmente, y en negrita, dónde está la modificación. A continuación se establece un estudio y análisis de cada uno de los preceptos y las características de las modificaciones que incorporan.
I. INTRODUCCIÓN
Antes de proceder el estudio esquemático de cada uno de los supuestos que se introducen en el texto donde va incluida la reforma del Código Penal es preciso concretar de salida cuáles son los tipos de agresiones sexuales que nos encontramos ahora en el texto que se reforma, a saber:
II. ESQUEMA BÁSICO COMPARATIVO DE LA REFORMA CON EL TEXTO PENAL ACTUAL
Ante el Anteproyecto que se ha aprobado en el Consejo de Ministros que inicia su trámite, y hasta que se apruebe finalmente el texto que se incorpore al Código Penal, se pueden comprobar las siguientes modificaciones, que se destacan en negrita en el margen izquierda para una mejor visualización, y la comparativa en la derecha en negrita con aquello que queda afectado:
REFORMA PRESENTADA | TEXTO ACTUAL |
Artículo 83 (LA LEY 3996/1995) Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 83 del Código Penal Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos, y cuando se trate de delitos cometidos por los motivos del art. 22.4. | Párrafo nuevo. |
Artículo 84 (LA LEY 3996/1995) La anterior limitación se aplicará asimismo cuando se trate de los delitos del segundo párrafo del artículo 83.2.» | Párrafo nuevo. |
Artículo 172 ter (LA LEY 3996/1995) 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere de cualquier modo el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.» | Artículo 172 ter 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. |
Artículo 173 (LA LEY 3996/1995) Nuevo párrafo 4º al apartado 1 del artículo 173 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. | Párrafo nuevo |
Artículo 173 Nuevo párrafo al artículo 173.4 Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales o sexistas que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. Los delitos del párrafo anterior sólo serán perseguirles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal. | Párrafo nuevo. |
Artículo 178 (LA LEY 3996/1995). 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 3. El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho» | Artículo 178 El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. |
Artículo 179 (LA LEY 3996/1995). Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a diez años. | Artículo 179 Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. |
Artículo 180 (LA LEY 3996/1995) 1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a seis años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a doce años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad, de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, o cause un grave daño a la víctima. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad, dependencia cualquier otra circunstancia de análoga significación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. 5.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 6.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo se impondrán en su mitad superior, pudiendo llegarse a mitad inferior de la pena superior en grado. 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años» | Artículo 180 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. |
Se derogan los arts. 181 (LA LEY 3996/1995) y 182 CP (LA LEY 3996/1995) | Son los actuales abusos sexuales |
Art. 184 CP (LA LEY 3996/1995) 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de diez a quince meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año a quince meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año y seis meses a dos años. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena se impondrá en su mitad superior. | Artículo 184 CP 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. |
Artículo 191 (LA LEY 3996/1995). 1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. | Artículo 191 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. |
Artículo 194 bis. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la libertad sexual, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, integridad moral o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código. | Se trata de un precepto nuevo |
Artículo 443.2 CP (LA LEY 3996/1995) «2. El funcionario de Instituciones penitenciarias, de centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención o custodia, que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años» | Artículo 443.2 CP 2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años. |
III. ANÁLISIS Y VALORACIONES DE CADA UNO DE LOS PRECEPTOS QUE SE REFORMAN
Se pueden llevar a cabo las siguientes valoraciones:
Art. 83 CP (LA LEY 3996/1995)
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 83 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que tiene por finalidad introducir la reeducación obligatoria en casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos en el caso de que el penado no vaya a ingresar en prisión al aplicarse la suspensión de la ejecución de la pena, como ya se lleva a cabo en el caso de delitos cometidos sobre la mujer del apartado 2º del art. 83.
Se añade en los supuestos en los que se apliquen la agravante del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) referido a que en el caso concreto se haya aplicado una agravante por Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
Por ello, resulta de interés que si se aplicara, por ejemplo, la agravante de género o la discriminación habría que seguir un programa de reeducación en estos objetivos si la pena fuera no fuera superior a los dos años de prisión. Se introduce la extensión obligatoria y no facultativa del juez de anudar las prohibiciones y deberes del art. 83 en estos casos si se acordara la suspensión de la ejecución de la pena.
Será preciso establecer una homologación nacional en la implementación de los programas de reeducación
Será preciso establecer una homologación nacional en la implementación de los programas de reeducación que serán necesarios para poder fijar y ejecutar el complemento de la medida de suspensión de la ejecución de la pena de prisión con la obligatoriedad de acudir a programas de reeducación, y que se han demostrado que son eficaces. Resulta acertado establecer, también, la reeducación en materia de delitos contra la libertad e indemnidad sexual para evitar que el penado a pena que no supere los dos años de prisión no tenga una medida activa que llevar a cabo que colabore en evitar su reincidencia.
Art. 84 CP (LA LEY 3996/1995)
El art. 84.2 CP (LA LEY 3996/1995)in fine fija una limitación en la imposición de la pena de multa como complementaria a la suspensión de la ejecución de la pena, ya que «solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.»
Pues bien, el añadido que se hace en el nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 84 del Código Penal es que esta limitación se aplica, de igual modo, en los casos antes citados de «delitos contra la libertad e indemnidad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos, y en los supuestos en los que se apliquen la agravante del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995)»
De concurrir este supuesto de la relación entre autor y víctima, la pena de multa no podrá operar como complementaria a la suspensión de la ejecución de la pena.
Art. 172 ter CP (LA LEY 3996/1995)
Delito de acoso o «stalking».
La modificación que se introduce había sido reclamada por la doctrina con insistencia ante la redacción que se incluye en el texto penal actual de la exigencia de que el acto de acoso «altere gravemente la vida cotidiana de la víctima».
Ello lleva a que, en la actualidad, se exija que se cumpla el adverbio citado, y forme parte de la práctica de la prueba en el juicio oral por la acusación, de tal manera que si la alteración de la vida cotidiana de la víctima no es grave es impune la conducta, lo que se modifica ahora en los casos de acoso para introducir la expresión «de cualquier modo» para sustituir a la de «gravemente».
Art. 173.1, párrafo 4º (LA LEY 3996/1995)
Se añade la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando el delito contra la integridad moral se lleve a cabo en el seno de una empresa y cuando se refiera a estos delitos:
- a. En el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
- b. Actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Se añade un párrafo 3º en el art. 173.4 (LA LEY 3996/1995)para sancionar ex novo las conductas de personas que profieran expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales o sexistas que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
En estos casos, la clave es que la conducta será punible desde un punto de vista objetivable, y no subjetivo de la víctima. Nótese que el texto opta por introducir la expresión «objetivamente» para fijar al criterio del juez, en el caso de denuncia, cuándo el hecho se entenderá típico y punible.
Con ello, esa situación humillante, hostil o intimidatoria debe ser contemplada ad extra a la víctima, y no ad intra, como una percepción de ésta.
Art. 178 CP (LA LEY 3996/1995):
Se rebaja la pena de 1 a 5 años de prisión del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) a de 1 a 4 años de prisión.
Se introduce la exigencia del expreso consentimiento como datos a tener en cuenta para no tener por concurrente el ataque sexual.
Se expresa cuando se entiende que «no existe consentimiento» introduciendo la figura de la presunción de inexistencia de consentimiento al decir que: «Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto.» Se fijan las formas en las que la víctima puede efectuar su consentimiento y cómo se puede expresar.
Se introduce un nuevo apartado 2º para señalar cuándo siempre, y en todo caso, se entenderá que existe agresión sexual al añadir que: «se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad»
Con ello, situaciones como aprovecharse de una mujer que haya bebido alcohol o drogas y se encuentre privada de sentido por ello, y el autor se aproveche de ello para realizar un acto sexual, habrá agresión sexual y no abuso. Se trata de una «presunción de actos de agresión sexual» aunque no medien violencia o intimidación.
Se introduce un nuevo apartado 3º al fijar que «El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho».
Es este el supuesto de abuso sexual que se sanciona ahora en el art. 181 CP. (LA LEY 3996/1995) Esta opción de rebajar la pena atendiendo a la «menor entidad del hecho» no podrá aplicarse si concurre alguna de las circunstancias del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) (1) . Este tema de abrir una puerta a considerar que, pese a lo realizado, el Tribunal puede considerar el hecho de «menor entidad» da lugar a múltiples interpretaciones que puede ser susceptible de producir problemas de seguridad jurídica y disparidad de criterios al encontrarnos con un concepto jurídico indeterminado que en materia de delitos contra la libertad sexual no existía a fin de fijar la conducta sexual que se entienda como de «menor entidad». Además, la rebaja de la pena es notable al ser de pena inferior en grado o multa. Se introduce, pues, la pena de multa en un caso de agresión sexual, que es el tipo analizado, que ya existía, en todo caso, en el abuso sexual del art. 181.1 CP de 18 a 24 meses, precepto al que trata de sustituir con esta mención de la menor entidad.
Así, al desaparecer el Capítulo II que ahora lleva la rúbrica « de los abusos sexuales» se suprimen los arts. 181 (LA LEY 3996/1995) y 182 CP (LA LEY 3996/1995)
Sin embargo, la desaparición de los abusos sexuales y el recurso en estos casos del art. 178.3 CP (LA LEY 3996/1995) conlleva una relevante rebaja penal.
En la actualidad, el art. 181 CP (LA LEY 3996/1995) prevé para los casos de abuso sexual una pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.
Con la actual redacción del art. 178.3 CP (LA LEY 3996/1995), para ubicar ahí los antiguos abusos sexuales, al señalar que la pena será la inferior en grado, o multa de 18 a 24 meses, se detecta que la opción de la multa es en la misma extensión, pero se rebaja la pena de prisión, ya que frente a la pena del art. 181.1 CP (LA LEY 3996/1995) de 1 a 3 años actual, la del art. 178.3 CP es de 6 meses a un año, que es la inferior en grado a la de 1 a 4 años del art. 178 CP cuando se aprecie esa menor entidad del hecho de ataque a la libertad sexual.
Si no se aprecia esa «menor entidad», el ataque a la libertad sexual que no sea con acceso carnal será castigado por la vía del art. 178 con pena de 1 a 4 años de prisión, al referirse el art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995) a «cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento». Ahí también podrá ubicarse el actual abuso sexual si no se aprecia la «menor entidad».
Art. 179 CP (LA LEY 3996/1995):
Se rebaja la pena de prisión en el delito del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995) de violación de la actual de 6 a 12 años a la nueva de 4 a 10 años de prisión.
Art. 180 CP (LA LEY 3996/1995)
Se rebaja la pena en los supuestos del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) cuando concurran las circunstancias agravantes específicas que se citan de la siguiente manera:
Reforma | CP actual |
2 a 6 años de prisión en los casos del 178.1 CP | 5 a 10 años de prisión en los casos del art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995) |
7 a 12 años de prisión en los casos del 179 CP | 12 a 15 años de prisión en los casos del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995) |
Se mantiene que la opción de agravar la pena se llevará a cabo concurriendo tan solo una de las circunstancias que se exponen en el art. 180 CP. (LA LEY 3996/1995)
Las novedades en las circunstancias agravantes específicas del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) que permiten agravar las penas son las siguientes:
- 1. Se introduce la circunstancia de que la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad, o cause un grave daño a la víctima.
- 2. En la actual n.o 3 se introduce la situación de «dependencia» de la víctima como agravante. En términos generales los expertos apuntan que la situación de dependencia se define como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Aunque ya constaban la enfermedad y la discapacidad se añade esta situación de dependencia para reforzar y ampliar el elenco de sujetos pasivos que pueden ser víctimas de una agresión sexual y abrir la agravante en estos casos,
- 3. Para evitar que alguna situación no contemplada en este número no quedara cubierta se introduce una, siempre acertada, cláusula abierta de que se aplicará, también, a «cualquier otra circunstancia de análoga significación».
- 4. Se introduce la agravante específica «Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia» al modo de los arts. 153.1 (LA LEY 3996/1995), o 173.2 CP (LA LEY 3996/1995) para castigar por la vía del art. 180 con pena superior cuando el ataque sea contra la pareja o ex pareja. Con ello, cuando la agresión sexual se realice en estas relaciones de matrimonio o pareja, o en casos de ataques a la libertad sexual contra relaciones anteriores se aplica esta relación como agravación.
- 5. Desaparece la actual agravante de que «Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.»
Ello se lleva a cabo, quizás, porque ya se ha contemplado en el art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995) que «se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima» para evitar el «non bis in idem».
- 6. Se introduce una nueva agravante respecto a «Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.»
El problema de esta circunstancia es que habrá que acreditar un elemento clave de la agravante, como es que se debe acreditar que ese estado de la víctima de estar bebida o drogada fue causado por el acusado, de tal manera que si no se prueba la autoría del suministro no se aplicará esta circunstancia, ya que la circunstancia de agravación no es que «el autor se aproveche» de que la víctima esté bajo la influencia del alcohol o drogas para realizar el acto sexual, sino que el autor sea el que haya anulado la voluntad de la víctima por medio de esos instrumentos (fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto).
Estos casos de aprovechamiento de ese estado serían supuestos de agresión sexual del art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995), pero no llevarían la agravación del art. 180 CP. (LA LEY 3996/1995)
En el art. 181.2 CP (LA LEY 3996/1995) se entiende en el texto actual, que se deroga en el texto propuesto, que estas conductas eran abusos sexuales y se castigaba con pena de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses (2) . Ahora, con la reforma, el acto sexual con mujer que esté bajo efecto de alcohol o drogas se castiga como agresión sexual del art. 178.2 CP con pena de 1 a 4 años de prisión, un año más de máximo.
- 7. Se introduce la opción en el apartado 2º del art. 180 (LA LEY 3996/1995) de que las penas respectivamente previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo se impondrán en su mitad superior, pudiendo llegarse a mitad inferior de la pena superior en grado.
Esta última referencia de llegar a la superior en grado es una novedad, pero al haberse rebajado las penas nos encontramos con el siguiente arco de pena:
Reforma | Mitad superior EN LA REFORMA | Mitad inferior de la pena superior en grado EN LA REFORMA | Mitad superior del actual art. 180.2 CP (LA LEY 3996/1995) con las penas actuales (3) |
2 a 6 años para las agresiones del art. 178.1 (LA LEY 3996/1995) | 4 a 6 años de prisión | 6 a 7 años y 6 meses de prisión | 7 años y 6 meses a 10 años de prisión para las agresiones del art. 178.1 |
7 a 12 años para las del artículo 179 (LA LEY 3996/1995) | 9 años y 6 meses a 12 años de prisión | 12 a 15 años de prisión | 13 años y 6 meses de prisión a 15 años para las del artículo 179 |
- 8. Se introduce la novedad en un apartado 3º ex novo de que cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Esta mención solo estaba contemplado en el art. 183.5 (LA LEY 3996/1995) actual, que ahora se amplía en delitos contra la libertad sexual con la misma pena de 6 a 12 años de prisión.
Desaparecen los arts. 181 (LA LEY 3996/1995)y 182 (LA LEY 3996/1995).
1. Se mantienen los abusos y agresiones sexuales a menores de los arts. 183 a 183 quater (LA LEY 3996/1995) sin modificar.
2. Desaparece el concepto técnico de «abuso sexual» en el ataque a la libertad sexual de mayores de 16 años, pero permanece en el ataque a la indemnidad sexual de los menores.
3. Por ejemplo, la conducta fijada en el art. 182.1 CP (LA LEY 3996/1995) (actual abuso sexual a mayores de 16 años y menores de 18 años) que castiga al que «interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho» pasa ahora a estar tipificada en el art. 178 1 y 2 (LA LEY 3996/1995)que se castiga con la reforma con pena de 1 a 4 años y ahora con pena de 1 a 3 años.
4. Los actos actuales de abusos sexuales del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995) se ubican ahora en el art. 178 y si en el actual abuso sexual hay acceso carnal que ahora está ubicado en el art. 181.4 CP pasa con la reforma a estar integrado en el art. 179 (LA LEY 3996/1995)con pena de 4 a 10 años, que es la misma pena del actual art. 181.4 CP. La diferencia viene a ser nominativa, cambiando abuso sexual por agresión sexual, pero la pena es la misma, de 4 a 10 años de prisión.
5. Se mantiene inalterable el art. 183 CP (LA LEY 3996/1995), y, así, el abuso sexual con menores de 16 años con violencia o intimidación se castiga con pena de 5 a 10 años. Si hay acceso carnal con pena de 8 a 12 años si no hay violencia o intimidación y de 12 a 15 años si la hay. (art. 183.3 actual).
En el delito de acoso sexual se introducen modificaciones que en este caso sí que afectan a la pena para elevarla conforme al cuadro que se expone:
Reforma | CP actual |
Aptdo 1º: Solicitare favores de naturaleza sexual Prisión de seis meses a un año o multa de diez a quince meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año a quince meses. | Apatdo 1º: Solicitare favores de naturaleza sexual Prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. |
Aptdo 2º: Actuar con prevalimiento o anuncio de causar un mal Prisión de uno a dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año y seis meses a dos años. | Aptdo 2º: Actuar con prevalimiento o anuncio de causar un mal Prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. |
Aptdo 3º: Víctima vulnerable La pena se impondrá en su mitad superior | Aptdo 3º: Víctima vulnerable La pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. |
Con ello, se elevan las penas en el acoso sexual y además:
- 1. Se añade la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año a quince meses en el apartado 1º y de un año y seis meses a dos años en el apartado 2º
- 2. En los casos en los que la víctima sea vulnerable se aplican las penas de los apartados 1 y 2 en su mitad superior.
- a. En el apartado 1º la pena iría de 9 a 12 meses frente a la extensión de 5 a 7 meses actual.
- b. En el apartado 2º la pena iría de 1 año y 6 meses a 2 años, frente a la pena de seis meses a un año actual
Art. 191 CP (LA LEY 3996/1995)
Desaparece el apartado 2º del art. 191 CP que señalaba que: 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Al desaparecer esta mención cabe con la reforma el perdón del ofendido en estos delitos y extingue la acción penal.
Se añade un precepto nuevo Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la libertad sexual, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, integridad moral o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código
En este caso se trata de evitar que queden impunes y que se aplique la teoría de la absorción delictiva si además del atentado a la libertad sexual se comete otro delito, que operará en concurso real con aquél. Con ello, al fijarse esta sanción separada al modo y manera que ocurre en el art. 173.2 (LA LEY 3996/1995) en la violencia habitual, se castigarán las lesiones que se causen, sea cual sea el tipo de la misma.
Art. 443.2 CP (LA LEY 3996/1995)
Se introduce en este apartado del art. 443 CP una ampliación de los supuestos donde se consideran punibles bajo este tipo estas conductas, ya que se amplían a los centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención o custodia, frente a los supuestos actuales que se refieren a «Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores».