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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 105/2020, 30 Ene. Rec. 3578/2017 (LA LEY 2486/2020)

Se otorgó escritura de compraventa de varios inmuebles que son adquiridos por dos Sociedades Anónimas por mitad y proindiviso con una declaración especial que indica que para todo lo relacionado con las parcelas las sociedades tienen constituida una Unión Temporal de Empresas; en la misma fecha se otorga escritura de préstamo hipotecario, siendo las prestatarias las dos sociedades anónimas, y con la misma declaración especial.

La UTE presenta autoliquidaciones, identificándose como sujeto pasivo pero sin realizar ingreso por actos jurídicos documentados por razón de exención para construcción de VPO. La Administración rechaza la exención y gira liquidaciones por AJD por el importe total de la adquisición (escritura de compraventa) y de la responsabilidad hipotecaria (escritura de préstamo) haciendo constar como sujeto pasivo a la UTE.

Frente a la tesis mantenida por la promotora recurrente de que el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), supedita la condición de obligado tributario de los entes sin personalidad jurídica a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente, y que la Ley 18/1982, de 26 de mayo (LA LEY 1321/1982), sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, expresamente declara la carencia de personalidad jurídica de las UTE, el Supremo resuelve en sentido favorable a la Administración Tributaria.

Argumenta la Sala que no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo.

Al contrario, entiende el Supremo que resulta de aplicación la Ley 19/1982, de 26 de mayo (LA LEY 1335/1982), que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece en su artículo 9 que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", por lo que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

Abunda en lo anterior que el término "adquirente" que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica.

Y concluye la sentencia con un argumento más, el ser la UTE quien "realiza" el hecho imponible del impuesto ello pese a la expresa declaración realizada por las dos sociedades anónimas.

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