Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 90/2020, 31 Ene. Rec. 4629/2017 (LA LEY 5531/2020)
El Pleno del Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre los contratos de colaboración en el sentido de que aquellos que se han celebrado con anterioridad al día 27 de diciembre de 2013, y que continúen vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 17/2014 (el 31 de diciembre de 2014) no pueden ser considerados como contratos laborales.
Los trabajos de colaboración social son aquellos que pueden ser exigidos por los Servicios Públicos de Empleo a cualquier desempleado que perciba la prestación o el subsidio de desempleo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272.2 LGSS (LA LEY 16531/2015). Y la terminación de uno de estos contratos de colaboración ha sido el origen de este litigio. La trabajadora prestaba servicios como administrativa en la sede de la Abogacía del Estado con iguales funciones a las del personal funcionario de la misma categoría, y demandó al finalizar el contrato, reclamando la declaración de improcedencia del despido por no obedecer a una causa temporal real. En primera y segunda instancia se reconoció la laboralidad y el carácter indefinido no fijo de la relación, y el derecho a percibir las diferencias salariales al entenderse que el contrato no obedecía a una causa temporal real.
La sentencia reseña la evolución de la jurisprudencia en este tema. En un primer momento, consideró que el "carácter temporal" de los servicios prestados en el mencionado régimen de colaboración social de los desempleados venía predeterminado por la ley, debido al vínculo de colaboración establecido entre las partes. Por tanto, no afectaba a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido. Con posterioridad, se rectificó expresamente aquella doctrina mediante dos sentencias del pleno, considerando que la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, es fraudulenta
Destaca también la Sala que las administraciones beneficiarias de los trabajos de colaboración social se vieron abocadas a ubicar a los perceptores de desempleo en tareas que, por su propia naturaleza, fueran temporales, y consciente el legislador de que hasta entonces muchas administraciones no lo habían realizado así, con la disposición cuya interpretación se cuestiona se trataba de "salvar" o "preservar" aquellas relaciones de colaboración social iniciadas con anterioridad al cambio de doctrina que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma, de forma que para ellas la temporalidad quedaba justificada "cualquiera que fueran las actividades que se desarrollasen".
Insiste ahora el Supremo en que se trata de una norma transitoria, solo aplicable a las relaciones iniciadas antes de la fecha de aquellas sentencias que rectificaron la doctrina anterior, y siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma, por lo que no puede afirmarse que, en el caso, procediera modificar la temporalidad de la contratación.