Cargando. Por favor, espere

El artículo 21 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre (LA LEY 1580/2002) básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que:

  • 1. «En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la Dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosaen las condiciones reguladas por la Ley….
  • 2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la Dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.»

Si bien el art. 21 señala que el alta forzosa se puede producir cuando el paciente no acepte el tratamiento, dada la ubicación sistemática de la regulación (Capítulo VI y último de la Ley 41/02, arts. 20 a 23 (LA LEY 1580/2002), dedicado al «Informe de alta y otra documentación») parece ineludible entender que también han de incluirse los supuestos de finalización del procedimiento de asistencia sanitaria.

El informe de alta hospitalaria (IAH) es un documento expedido por el médico que ha sido responsable del servicio de asistencia. Ante la negativa del paciente a aceptar el alta voluntaria, la ley prevé un mecanismo de revisión de tal IAH por la Dirección del centro, la cual podrá ratificar tal decisión de alta hospitalaria emitida por médico responsable; o podrá dejarla sin efecto, en cuyo caso continuará el proceso asistencial; sin que la ley prevea que sea la Dirección del centro la que emita el citado IAH.

La principal duda que surge ante un supuesto de alta hospitalaria forzosa es a qué juez se refiere el art. 21.2 de la ley (LA LEY 1580/2002).

Debo señalar que no he encontrado prácticamente resoluciones en bases de datos sobre la jurisdicción competente.

I. COMPETENCIA DEL JUZGADO DE GUARDIA

Ya se entienda que la competencia definitiva es de la jurisdicción civil o de la contencioso-administrativa, entiendo que el Juez de Guardia no ostenta atribuciones competenciales para resolver sobre la cuestión planteada.

El art. 42.5 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (LA LEY 1381/2005) atribuye la competencia al Juez de Guardia en sustitución de la jurisdicción civil de «actuaciones urgentes e inaplazables» para adoptar medidas urgentes cuya ausencia pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable (exart. 70 LEC (LA LEY 58/2000)).

Y en sustitución de la jurisdicción contencioso-administrativa para actuaciones, como la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, pero siempre que «exijan una intervención judicial inmediata».

Ninguna urgencia, inaplazabilidad o exigencia de inmediatez se aprecia, en cuanto que el alta hospitalaria no ha tenido efecto y el paciente continúa en el Centro.

Ante la petición dirigida al Juzgado de Guardia entiendo que procede el dictado de una resolución en forma de Auto inadmitiendo a trámite la solicitud y sin perjuicio de su reproducción ante la jurisdicción competente.

II. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Sentencia 164/09, de 20 de mayo (LA LEY 99106/2009), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, revocatoria, declaró la competencia para conocer de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sala afirma que «nos encontramos ante una actuación administrativa dictada por un órgano del Sistema Público de Salud de La Rioja» y entiende aplicable el art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (LA LEY 2689/1998) y la DFF 14ª de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Argumenta la Sala que «…la administración pública sanitaria toma una decisión de alta de paciente en contra de la voluntad de dicho paciente, por tanto, se restringe su libertad; por otro lado, la decisión de continuar o no en el hospital, supone la limitación para otros enfermos, por tanto, se ven afectados otros ciudadanos, posibles usuarios de la sanidad pública; en consecuencia, nos encontramos ante una medida adoptada por autoridad sanitaria, necesaria para la salud pública y que implica restricción de la libertad; por tanto, la petición solicitada tiene cabida en el ámbito competencial contencioso descrito en el art. 8.6 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998).»

No comparto que el IAH, decisión sometida a confirmación o revocación judicial, tenga la naturaleza de acto administrativo, ya que es un acto de naturaleza médica, un instrumento de comunicación en el que el médico responsable de un paciente explica, básicamente, la clínica del mismo, el tratamiento prestado y las pautas a seguir.

No debe olvidarse que la Ley 41/02 no distingue si el alta forzosa se produce en un centro hospitalario dependiente de una administración sanitaria o en un centro hospitalario de naturaleza privada.

Salvo que se entienda que en caso de que la decisión del alta emane de un centro dependiente de una administración será revisada por la jurisdicción contenciosa, y en otro caso no sería ésta la competente, solución que no resulta completamente satisfactoria.

No comprendo el argumento de la Sala cuando hace referencia a la restricción de la libertad de un paciente (¿existe un derecho a permanecer en un hospital cuando ha finalizado el tratamiento o no se acepta ninguno de los propuestos?).

La referencia que se efectúa a otros afectados, posible usuarios de la sanidad pública (¿y si se trata de hospital privado?) es algo que queda fuera del precepto, pues la decisión de alta hospitalaria no parece que deba venir condicionada por la existencia o no de camas, sino por la necesidad del tratamiento.

III. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL

El Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de julio de 2007 (LA LEY 194481/2007), en un caso en que un paciente, tras una intervención quirúrgica precisaba, por criterio médico, transfusión sanguínea y se negaba a ello, siendo autorizada por el Juez de Guardia, argumenta que:

«La aplicación de esa disposición legal (art. 21.2 (LA LEY 1580/2002)) nos lleva a revocar el auto recurrido, pues la Ley 41/2002 de 14 de noviembre supone que la cuestión no se deba plantear en términos de autorizar o no una transfusión sino que por el Hospitalse debió proponer a la paciente que firmase el alta voluntaria y sólo en caso de que se hubiese negado podría haberse solicitado del Juez la confirmación o la revocación de la decisión de alta, pues se trataba de una paciente mayor de edad y sin limitaciones de capacidad.Con independencia de la opinión personal que pueda tenerse sobre esa regulación y su mayor o menor aplicabilidad en la práctica, así es como indica la Ley que debe resolverse el conflicto. En el presente caso además consta en las actuaciones que la paciente estaba consciente y en condiciones de decidir y aun comprendiendo que para los facultativos pueda resultar difícil dar el alta voluntaria a una persona cuya dolencia consideran susceptible de tratamiento, hemos de estimar el recurso de apelación contra el auto recurrido, que he hemos de dejar sin efecto.»

Parece entender la Sala que el procedimiento a seguir debe ser el de jurisdicción voluntaria y ante la jurisdicción civil. En los Antecedentes de Hecho del Auto se expone que por el Juzgado de guardia, ante la solicitud de autorización para transfundir, se incoó por Auto diligencias indeterminadas y se autorizó la misma. Al desestimarse por tal Juzgado el recurso de reforma contra tal Auto, señaló que el procedimiento debía considerarse de jurisdicción voluntaria y se le dio registro como tal. Se acordó la remisión al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados civiles, el Juzgado al que fue turnado lo devolvió al Juzgado de Instrucción número 2, que tramita la apelación. El auto de la Sala señala como procedimiento de origen del recurso «autos de jurisdicción voluntaria».

En apoyo de esta solución (que no es ratio decidendi del Auto), señalar que «Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional» (art. 9.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

El informe de alta forzosa no es un acto administrativo, sino una decisión médica mediante la que se comunica el fin de un determinado procedimiento asistencial

Tal solución parte del entendimiento de que el informe de alta forzosa no es un acto administrativo, sino una decisión médica mediante la que se comunica el fin de un determinado procedimiento asistencial, en tanto actuación no sujeta a Derecho Administrativo y tramitada conforme a las normas del procedimiento administrativo.

Por otro lado, la Ley reguladora de la Jurisdicción Voluntaria 15/15 (LA LEY 11105/2015)no resulta satisfactoria para la resolución de la cuestión planteada.

Scroll