I. LOS ACTIVOS JUDICIALES Y LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPÓSITOS
Detrás todos los procedimientos judiciales en los que se ventila una pretensión de naturaleza económica, ya sean éstos de carácter jurisdiccional contencioso o voluntario, existe una posibilidad que casi siempre obtiene certeza: un ingreso de cantidad económica en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del órgano judicial.
La regulación de estos activos judiciales encuentra su lugar en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006), por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, en cuyo primer precepto ya se ofrece diferenciación de los conceptos de «depósito judicial» y «consignación judicial». Así, mientras los primeros van referidos al cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones, son consecuencia de la intervención de monedas, billetes o títulos, o de la práctica de embargos; las segundas, son aquellas que se realizan en ejecución voluntaria o forzosa de títulos ejecutivos, o con finalidad liberatoria para el obligado al pago de una cantidad, siempre que estemos en los supuestos legamente previstos. Unos y otras se realizarán en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del órgano judicial; una suerte de cuenta bancaria pública de recepción de ingresos que, previo el dictado de las resoluciones oportunas, permitirá hacer efectivo el pronunciamiento judicial referido a una determinada cantidad de dinero.
La responsabilidad y gestión de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos es encomendada por el Real Decreto al Letrado de la Administración de Justicia, quien, como autoridad encargada del control de los flujos económico-procesales, habrá de efectuar, o en su caso autorizar, las distintas operaciones que resulten debidas: transferencias, mandamientos de pago, embargos telemáticos…
En último término, hemos de subrayar también que toda la funcionalidad de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos ostenta base informática, por lo que las distintas operaciones encuentran realidad de forma y con registro digital, sin perjuicio de la emisión documentada físicamente de distintos instrumentos cuando es posible y así lo solicita la parte o tercero interesado.
II. EL PROBLEMA DEL ABANDONO DE LOS INMOVILIZADOS: EL CASO PARTICULAR DE LA EJECUCIÓN
Como es fácil advertir, la mayor parte de los activos judiciales son obtenidos en procedimientos de ejecución forzosa, es decir, en aquellos que tienen por objeto, conforme a las prescripciones legales dadas por los artículos 517 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y normativa concordante, dar cumplimiento a resoluciones judiciales o procesales de condena o títulos extrajudiciales equiparados.
En la práctica, estos procedimientos, que son conocidos como los «05» por los dígitos identificativos en la aplicación informática de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos, pueden llegar a suponer el 80 o 90 por ciento de los saldos disponibles totales de la cuenta del órgano jurisdiccional. Y, por desgracia, como resultado de las diferentes operaciones de fusión y absorción de sociedades, y también de la cesión en globo de créditos de dudoso cobro, cuando no de la mera desidia del interesado, estas cuentas resultan «abandonadas» sin que sobre ellas se realicen operaciones de transferencia o mandamiento de ningún tipo. En definitiva, se produce lo que habremos en llamar «el problema del abandono de los inmovilizados» y que, aunque no existen estadísticas oficiales por órgano judicial o jurisdicción, pueden llegar a representar, indudablemente, importantes montos de dinero que, como inmovilizado «olvidado», no afloran a la economía real y, por tanto, permanecen depositados sin rendimiento ni efecto alguno en una cuenta de un órgano público: el juzgado o tribunal.
El ordenamiento jurídico es tan consciente de esta realidad durmiente en los Juzgados y Tribunales que, en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril —concretamente, en su artículo 14 (LA LEY 4605/2006)— prevé expresamente las transferencias a la «Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados». Según la redacción de la norma, los Letrados de la Administración de Justicia ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»:
- a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia.
- b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios.
De este modo, el Real Decreto dispone una salida operativa a los inmovilizados abandonados, que son transferidos a una cuenta específica —conocida en el acervo como la «9999»—, sin perjuicio del derecho del beneficiario a reclamarlo en un determinado período de tiempo (20 años), pasado el cual, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003), se entenderá propiedad de la Administración General del Estado. En este sentido, conviene rescatar aquí la dicción literal del citado artículo 14 en su sexto apartado (LA LEY 4605/2006):
«Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio (LA LEY 1442/1986), sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.»
Como es visible, el principio de propiedad necesaria de las cosas se reputa a favor del Estado, generándose una ficción jurídica traslativa a partir de la superación de un lapso temporal delimitado y fijado por norma legal.
III. LAS OPERACIONES DE «LIMPIEZA» EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPÓSITOS
Los Juzgados y Tribunales, aunque a veces se olvide, cumplen desde los propios orígenes de la Justicia —en la noción más primitiva de la misma— una función esencial al servicio de la creación y circulación de la riqueza. En tanto órganos investidos de la capacidad de decisión, sus pronunciamientos conllevan la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas que, en muchos casos, presentan un cariz económico.
Debe comprenderse la importancia de que los órganos judiciales, bajo la responsabilidad los Letrados de la Administración de Justicia, mantengan y gestionen cuentas de consignaciones saneadas
Desde la óptica anterior debe comprenderse la importancia de que los órganos judiciales, bajo la responsabilidad del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de Justicia, mantengan y gestionen cuentas de consignaciones saneadas, en las que los flujos de las relaciones económicas judicializadas sean continuos y constantes. Máxime en aquellos casos que representan los procedimientos ejecutivos en los que, como bien es sabido, no existe una controversia como tal en términos jurídicos, y la función del órgano es más bien administrativa y de verificación de cumplimiento; es decir, la celeridad y ordenación procesal deben presidir la actuación procedimental.
Por todo lo anterior, no en vano los criterios de inspección del Consejo General del Poder Judicial o de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas toman en consideración la situación y funcionamiento de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del órgano objeto de inspección.
¿Pero cómo se consigue una cuenta realmente saneada? Pues bien, aunque no existen realmente un pasos o directrices concretas, es evidente que se trata de salvaguardar que toda cantidad de dinero judicializada obtenga el destino otorgado por el órgano jurisdiccional; bien sea éste, por ejemplo, un mandamiento de pago al demandante-acreedor o un pago por sobrante al deudor o tercero interesado. A continuación exponemos, muy sucintamente, las premisas metodológicas básicas para conocer el estado de la cuenta del juzgado y proceder a su «limpieza».
- 1º Obtención de una relación total de los procedimientos con inmovilizado.
- 2º Establecimiento de una escala de prioridad que tome en consideración factores tales como la cantidad de dinero inmovilizada o el destino de la suma (por ejemplo: pensión alimenticia, abono de indemnizaciones civiles…)
- 3º Diseño y confección de resoluciones estereotipadas que faciliten la documentación posterior de la decisión sobre el destino de la cantidad dineraria.
- 4º Decisión por la autoridad responsable (Letrado de la Administración de Justicia) y comunicación a la Oficina Judicial.
- 5º Ejecución de las resoluciones a través de la realización efectiva de las pertinentes operaciones: mandamientos de pago, transferencias…
Como nota, debemos destacar que, entre las alternativas que ofrece el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006), quizá la transferencia bancaria directa a la cuenta designada por la parte procesal o interesado, es la que más eficaz y eficiente hace la operativa judicial, toda vez que se ahorran traslados a la sede judicial a los interesados o procuradores y, además, se ahorran costes de personal en las oficinas de la entidad bancaria responsable de la ejecución de mandamientos. Igualmente, la opción de la transferencia representa una alternativa medioambiental más sostenible al no exigir la impresión de ningún documento físico y dejar constancia en el registro electrónico de la cuenta del juzgado.
IV. COVID-19 Y LA RESPUESTA JUDICIAL AL EFECTO ECONÓMICO DE LA PANDEMIA
Por desgracia, los efectos de la pandemia creada por la enfermedad COVID-19 serán devastadores para un tejido económico que nunca hubiese podido pronosticar la entidad y dimensión de la crisis sanitaria que hoy nos asola. Sin embargo, frente a la magnitud del problema debemos anteponer todos los recursos e instrumentos, públicos y privados, y por mínimos que sean, que permitan ofrecer oxigeno al sector productivo que componen empresas y profesionales y, también, a los particulares individualmente considerados que, en el mejor de los casos, sufrirán al menos una afectación dañina parcial en su patrimonio personal.
Conscientes de ese compromiso cívico, los órganos judiciales y quienes servimos en ellos debemos ponernos a disposición de la sociedad también en un ámbito —el económico— en el que las opciones son múltiples y la tragedia obliga a la creatividad y la decisión.
Así, en coherencia con lo expuesto en este trabajo, se considera imprescindible que, en el plazo más corto e inmediato, y dada la no afectación legal a la cuestión por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma, se proceda por todos los órganos jurisdiccionales a una limpieza masiva de las distintas cuentas de consignaciones que, previas las gestiones y documentación de rigor, permita una fluidez intensa de la economía judicializada e, igualmente, un afloramiento general de todas aquellos inmovilizados abandonados a la economía real que —ahora más que nunca— exige de amplia liquidez para salvar los obstáculos que se aproximan pero que, sin duda, salvaremos.