Cargando. Por favor, espere

- Comentario al documentoPone de manifiesto el autor la temática que relaciona la casuística de la violencia de género, o doméstica, con la redacción del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, en cuanto a la prohibición de la libertad de movimientos, y la necesidad de permanecer en los domicilios todos los ciudadanos. Todo ello, puesto en contacto con la situación que puedan tener las víctimas de violencia de género y doméstica en sus propios domicilios, y que se puede agravar por esta prohibición de salir del inmueble. La continuidad de la convivencia sin posibilidad de abandonar la residencia habitual y las dificultades de la víctima de poder comunicar el incremento de la victimización que sufren puede actuar con un efecto devastador sobre las víctimas.Se desarrollan, así, por la autor las pautas de conducta que pueden establecerse en estos casos y una protocolización de actuaciones que pueden seguirse, así como la repercusión que todo ello puede tener en la ejecución de las órdenes de alejamiento y los posibles regímenes de visitas que existan.

I. INTRODUCCIÓN

La situación provocada en el país por la pandemia del Coronavirus ha creado una quiebra del Estado, no solamente desde el punto de vista económico, sino en otros órdenes de la vida donde también existían problemas sumamente graves. Nos referimos, entre otros, a la violencia de género, en donde el país estaba sumido en los tres primeros meses del año 2020 en unas cifras realmente preocupantes de muertes por hechos de violencia de género, así como de casos que estaban siendo investigados y juzgados por los tribunales con la adopción en muchos supuestos de medidas cautelares, y, en otros, con sentencias firmes donde se había adoptado la pena de alejamiento preceptiva ante casos de violencia de género.

Sin embargo, la especialidad de las consecuencias de este virus y los efectos impensables en la vida de las personas ha determinado que la aprobación del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), absolutamente necesario por otro lado, haya provocado una situación realmente complicada. Y ello, porque se ha dicho, y con razón, que la violencia de género se ejerce en un porcentaje muy elevado de puertas hacia dentro, y ya se ha alertado de que el estado de alarma puede incrementar el riesgo de las víctimas de violencia de género, que por determinadas razones no han denunciado, ni quieren hacerlo. Pero el escenario actual de encierro permanente y la imposibilidad de abandonar el domicilio familiar, salvo las contadas excepciones previstas en el Real Decreto 463/2020, que posiblemente no son ejercidas por la víctima por su propia victimización interior, puede determinar un estado de agravación de los actos de violencia que puedan afectar psicológicamente a la víctima, además del deterioro físico provocado por el propio ejercicio reiterado de la violencia física. En estos casos, la vigencia del artículo 7 del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) supone una auténtica losa para todas las víctimas de violencia de género que encuentran en el encierro una agravación de su propia victimización.

En esta línea, es sabido que los hechos de violencia de género ocurridos en el inmueble conllevan la aplicación del artículo 153.3 CP (LA LEY 3996/1995), que determina una agravación de la pena en el caso de que el delito se cometa en el domicilio común. Pero nunca se ha podido plantear un escenario como el ahora subsistente, en el que la presencia en el domicilio es permanente y absoluta durante las 24 horas del día, ya que, posiblemente, la víctima no pueda salir del inmueble si la situación de victimización se ha elevado al extremo, a fin de evitar el agresor que pueda aquella presentar una denuncia.

Así, las características de la situación actual de confinamiento a raíz del artículo 7 del Real Decreto (LA LEY 3343/2020) antes citado conlleva una situación específica que determina que si ante una denuncia por hechos de violencia de género que, en cualquier caso, haya podido presentar la víctima, si ha podido abandonar el inmueble bajo la excusa a su pareja de acudir a la calle por una de las causas de excepción previstas en el art. 7, el juez competente adoptará una medida dentro de la orden de protección del artículo 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882), como es la orden de alejamiento. En este caso nos encontraríamos con una situación realmente curiosa que determinaría la expulsión del domicilio del agresor fuera del que era lugar de su residencia habitual y la prohibición de volver a él.

Hay muchas circunstancias que no se han podido prever en el Real Decreto citado

Vemos, en consecuencia, que hay muchas circunstancias que no se han podido prever en el Real Decreto citado, ya que resultaba imposible una relación de situaciones que pudieran quedar afectadas por la orden de confinamiento en los hogares a toda la población. Y es sabido que una convivencia permanente en situaciones de maltrato en donde la víctima puede no haber formulado todavía la denuncia conlleva un empeoramiento de las circunstancias y la situación de la víctima, que puede dar lugar a una situación absoluta de indefensión que pueda convertir su posición en una más grave.

Por ello, la cuestión que surge en este debate es cómo se puede proteger a las víctimas en estos casos y cómo se pueden articular los mecanismos oportunos para que la víctima pueda dar cuenta a la autoridad judicial, o policial, de la existencia de una situación de maltrato.

Desarrollamos, pues, los supuestos que pueden contemplarse y cómo puede utilizarse la ayuda de los recursos públicos para que la víctima no se encuentre una situación de mayor victimización a raíz de la entrada en vigor del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y la orden de permanencia en los domicilios a todas las personas

II. PROTOCOLIZACIÓN DE ACTUACIONES ANTE SITUACIONES DE MALTRATO EN SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN DE SALIR FUERA DEL DOMICILIO QUE ES RESIDENCIA HABITUAL DE AGRESOR Y VÍCTIMA

1. El miedo de las víctimas a denunciar en el estado de alarma por el Coronavirus

Una de las circunstancias que es típica y clásica en la violencia de género es el problema que sufren las víctimas cuando no pueden denunciar las situaciones de violencia de género. La clásica resiliencia que asumen muchas víctimas de violencia de género, unido al miedo a presentar la denuncia por las consecuencias que de ello se le pueden derivar, así como las amenazas que pueden existir por el agresor, determinan que el estado de alarma y el confinamiento de las víctimas les pueda producir una mayor victimización que la que sufrían antes, ante la imposibilidad de movimientos que ello le supone. Sin embargo, las excepciones previstas en el Real decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) permiten el establecimiento de sistemas de alerta, como el aprobado por el Gobierno de Canarias en combinación con los Colegios de farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife y Gran Canaria que han puesto en marcha el protocolo mascarilla 19, al objeto de que cuando una víctima realiza esa petición en una farmacia se estará dando cuenta en la farmacia que se está reclamando ayuda, lo que provocará la alerta en la farmacia de esa reclamación silenciosa que les está realizando para que se adopten las medidas oportunas.

Ha sido una constante en el tratamiento de la violencia de género el miedo de las víctimas a denunciar, lo que ha provocado que los estudios determinan que, frente a las 140.000 denuncias de media que se suceden cada año, exista todavía un importante volumen de víctimas que no denuncian por las clásicas circunstancias que les impide hacerlo, lo que se puede agravar ante el estado de alarma por la pandemia del Coronavirus. Es por ello, por lo que la protocolización de actuaciones en estos casos y la alerta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es absolutamente necesaria para que se tengan en cuenta estas circunstancias excepcionales que el encierro en su domicilio les puede provocar.

En consecuencia, la necesidad de la víctima de encontrar canales de comunicación con el exterior es un punto de referencia que debe ser tenido en cuenta para facilitar a la víctima la posibilidad de efectuar alertas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con respecto al traslado de unos hechos de malos tratos.

2. Convivencia obligatoria y violencia doméstica

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están alertando de la existencia de problemas de convivencia en los hogares como consecuencia del incremento de horas en la convivencia, con lo cual este encierro obligatorio puede provocar problemas, no solamente de violencia de género, sino de violencia doméstica en aquellos hogares donde las normas de respeto, tolerancia, y convivencia no se observen entre los miembros de la familia, lo que determina que el encierro forzoso acentúa las diferencias que puedan existir en hogares donde estos problemas de convivencia diaria pueden existir, incrementándose el riesgo de que ocurran situaciones de agresiones entre los miembros de la familia. El problema de todo ello es cómo trasladar a los responsables policiales, o judiciales, estas situaciones con las consecuencias de las órdenes de alejamiento que ello puede llevar consigo.

En este escenario resulta fundamental la colaboración de los vecinos, como ya hemos alertado en muchas ocasiones, ante la necesidad de establecer protocolos en las comunidades de propietarios que relacionen la convivencia vecinal con la violencia doméstica y de género, ya que los vecinos son el principal testigo de los actos de violencia doméstica y de género. Y a falta de una posible comunicación de los familiares que sufren la violencia doméstica o de género, son los vecinos los principales testigos de la existencia de estos actos.

Ello se optimiza en la actualidad, habida cuenta que todos los comuneros van a estar residiendo de forma permanente en la comunidad, con lo cual los actos de violencia alertados por los gritos que pueden existir de las víctimas, debe determinar que los vecinos adopten el criterio de responsabilidad oportuno alertando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la existencia de situaciones de maltrato.

Pero es absolutamente fundamental que los vecinos se identifiquen al hacer la llamada, al objeto de que cuando termine esta situación provocada por la pandemia de coronavirus, los testigos puedan declarar en el juicio oral cuando exista no riesgo alguno de contagio por parte de ninguna persona. Lo que no puede darse es la situación de anonimato del vecino que llama a la policía, y que, sin embargo, no se identifica. Y ello, con el objetivo de no tener que declarar en el acto del juicio oral.

Es absolutamente imprescindible un alto grado de colaboración vecinal

Es absolutamente imprescindible que el grado de colaboración vecinal llegue al extremo, no solamente de alertar a la policía de estas situaciones de maltrato que pueden producirse en mayor número en estas situaciones de convivencia forzada y obligatoria, pero que también, a su vez, determina que existan más testigos en la comunidad por la presencia de todos los comuneros en sus inmuebles por el encierro forzado. En estas líneas, la colaboración vecinal contra la violencia de género y doméstica es un elemento fundamental en esta situación de estado de alarma, ante la carencia de comunicación a las Fuerzas de Seguridad del Estado por parte de los que son víctimas, tanto en el ámbito de la violencia doméstica, como la de género.

Con ello, resulta importante la colaboración de los profesionales de la administración de fincas, los administradores de fincas colegiados, que pueden llevar a cabo un papel fundamental en esta actuación de colaboración de los vecinos, los cuales se podrían dirigir a éstos, es decir los que administran su comunidad para que den cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin de que se adopten las medidas de intervención oportuna en el inmueble donde se produce y se ejerce la violencia.

Es conocido que el silencio ante el escenario del miedo habitual al que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia 247/2018 de 24 May. 2018 (LA LEY 46365/2018), Rec. 10549/2017se puede acrecentar en situaciones como la presente del estado de alarma provocada por la pandemia de coronavirus, lo que determina que el incremento del silencio vaya en paralelo al ejercicio de la prohibición de salir de la residencia habitual, lo que hará más víctimas a las víctimas actuales. Y ello, salvo que exista una adecuada colaboración entre los vecinos y los administradores de fincas para dar cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la existencia de la violencia durante el período de confinamiento en los inmuebles.

Sería, pues, positivo que se pusieran en marcha en todo el país algunos protocolos de coordinación contra la violencia de género que se han puesto en marcha en algunas provincias y Comunidades Autónomas, como ha ocurrido en Baleares, Galicia o Cantabria, en donde, además de otros puntos de la geografía, existen estos programas de colaboración entre colegios profesionales de administradores de fincas y la Comunidad Autónoma para colaborar en la prevención del maltrato dentro de los hogares, lo que en la actual situación de estado de alarma puede resultar sumamente eficaz ante la ejecución de estos protocolos en virtud de los cuales los vecinos pueden actuar, sin tener que temer ante represalias del agresor y dar cuenta a su administrador de fincas, para que, a su vez, éste sea el salvoconducto para actuar en el traslado a la policía de que en pleno estado de alarma por el coronavirus se están produciendo actos de violencia doméstica o de género.

3. Puntos a tener en cuenta en la prevención del maltrato durante el estado de alarma y la prohibición de abandonar el lugar de residencia habitual

Para que las víctimas de violencia de género y doméstica no se encuentren solas en estados como el presente de alarma por el coronavirus se pueden fijar las siguientes pautas conductuales:

  • 1.- La implicación de todos los vecinos para solidarizarse con las víctimas y ayudarles cuando sea necesario ante el estado de encierro inmobiliario derivado del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).
  • 2.- Es preciso contar con comunidades libres de violencia de género y doméstica evitando que un estado de alarma pueda coadyuvar a la potenciación del maltrato.
  • 3.- La implantación de protocolos informativos en las comunidades que alerten a los vecinos que comuniquen a las autoridades, o a su propio administrador de fincas, cuando son conscientes de un caso de maltrato podrá ayudar a la víctima a que no mantenga con el silencio los hechos, y alertar a las Administraciones competentes y responsables de que en una comunidad se ha detectado una víctima de este tipo de casos.
  • 4.- Este protocolo de detección debe trasladarse a casos de malos tratos y delitos sexuales a menores para erradicar estos hechos y potenciar su detección y comunicación a las autoridades.
  • 5.- Hay que informar a los vecinos de lo que es maltrato y de que no sean colaboradores cómplices con su silencio de estos casos, y, sobre todo, darles traslado de que en estas situaciones de encierro es preciso estar alerta ante posibles casos que existan en su comunidad.
  • 6.- Los vecinos no pueden mantener una conducta de abstención ante el maltrato y los abusos a menores.
  • 7.- El silencio conlleva complicidad
  • 8.- Es preciso erradicar también los actos de acoso a vecinos de la comunidad por propios vecinos y por terceros no residentes allí. Si alguien está siendo acosado/a la comunidad debe tutelarle.
  • 9.- No es posible que la conducta sea «mirar hacia otro lado». Si así se actúa se es cómplice. El maltrato aprovechando la impunidad de estas situaciones, o la indefensión de las víctimas que tienen más dificultades para denunciar exige la articulación de estos protocolos que sean conocidos por las víctimas para sentirse ayudadas.
  • 10.- Los vecinos deben llamar a los agentes, o a su administrador de fincas colegiado, si escuchan gritos de ayuda e identificarse por si es precisa su declaración.
  • 11.-. No es posible «esconderse» ante el maltrato que sufren nuestros vecinos.
  • 12.- Las víctimas pueden no tener fuerzas para denunciar y no ven ayudas de nadie. La comunidad debe ayudarles para que se vean protegidas y con la fuerza suficiente como para decir: «No aguanto más». Pero solas no lo podrán hacer.
  • 13.- La comunidad donde vive es su «amigo más cercano»
  • 14.- Los administradores de fincas colegiados pueden ayudar a que en sus comunidades de apliquen protocolos de prevención contra el maltrato y los abusos sexuales, sobre todo en estas situaciones donde el encierro obligado es una ayuda para el agresor y una carga mayor para la víctima.

Recordemos que el propio Tribunal Supremo ya indicó en la sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 (LA LEY 46365/2018) antes indicada que en condiciones normales: «Existe el "síndrome de Estocolmo", como perfil típico en muchos casos de violencia de género y doméstica. Incluso no es prueba de descargo que la defensa, como aquí se alega, aporte prueba al proceso de vecinos o testigos que no han presenciado hechos de malos tratos, ya que pueden haber ocurrido sin que estos los presencien por la intimidad de la ejecución delictiva en este tipo de hechos. Todo ello articulado en el propio hogar creando una especie de "escenario del miedo" por la persistencia en un maltrato en el propio hogar que va minando poco a poco a las víctimas.»

De esta manera, si ya, de por sí, ya existe este «síndrome de Estocolmo» propiciado por el miedo al agresor podemos y debemos preguntarnos en qué mayor medida existirá este miedo en situaciones de encierro forzado y prohibición de salir a las propias víctimas del lugar de residencia habitual donde se llevan a cabo los actos de maltrato, tanto en el ámbito de la violencia de género, como en la doméstica.

4. Protocolización de actuaciones en casos de maltrato en tiempos de estado de alerta por coronavirus

Es preciso llevar a cabo una protocolización de actuaciones acerca de cómo actuar en estos supuestos contra la violencia de género, y, también, doméstica, pudiendo articulares las siguientes líneas de actuación:

  • 1.- La vigencia del artículo 7 del Real decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) no es motivo para establecer la excepcionalidad de la no aplicación de las medidas cautelares del artículo 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) ante una orden de protección, en la fase de investigación, y tampoco impide la imposición de la pena de alejamiento en sentencia si el juez o Tribunal así lo entendiera, sobre todo, cuando es preceptiva su imposición en caso de condena en supuestos de violencia de género y doméstica conforme fija el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 342/2018, de 10 de julio (LA LEY 84407/2018), y la más reciente 79/2020, de 26 de febrero (LA LEY 5840/2020).

    El concepto de residencia habitual al que se refiere el artículo 7 deja de serlo cuando el juez considere que concurren las circunstancias oportunas para adopción de una medida cautelar de alejamiento, o la pena de alejamiento.

  • 2.- Una vez se dicte por el juez la medida cautelar de alejamiento tras la celebración de la comparecencia del apartado 4º del art. 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) de la orden de protección, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán velar por que el sujeto a la medida cautelar no regrese a su antigua residencia habitual, ya que no lo es a los efectos del art. 7 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).

    En cualquier caso, se le deberá advertir al afectado en el auto que, al efecto se dicte acordando la orden de alejamiento, que tiene, también, en vigor el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) que impide la libertad de movimientos al dejar de ser su actual domicilio su «residencia habitual», por lo que se debe dejar constancia que no puede facilitarse tal domicilio a la policía en el caso de que sea requerido en la calle acerca de que «debe regresar a su domicilio». En cualquier caso, debería advertirse la necesidad de facilitar un domicilio donde va a dar cumplimiento a la restricción de movimientos, y en el caso que no disponga del mismo se deberá dar cuenta a la autoridad administrativa competente con respecto a personas sin vivienda, durante este estado excepcional, por si hubiera alguna dependencia habilitada al efecto durante el período de vigencia del estado de alarma, al objeto de evitar el intento del regreso a lo que constituya su residencia habitual, y que se produzca el correspondiente quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 CP. (LA LEY 3996/1995)

  • 3.- En los casos en los que se dicte sentencia con condena a la pena de alejamiento sin tener previa medida cautelar de alejamiento del artículo 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) se deberá dictar un auto por parte del juez, o Tribunal de enjuiciamiento, una vez se haya dado audiencia a las partes en el propio juicio sobre esta posibilidad, al objeto de dictar el mismo, y ello en tanto adquiera firmeza la sentencia con la pena de alejamiento.

    Toda esta sistemática de actuación en este punto se lleva a cabo, a fin de que la víctima disponga de la correcta cobertura de protección en tanto se decreta la firmeza de la sentencia y la pena de alejamiento. En estos casos, con la notificación del auto se deberá advertir al mismo que no puede residir en lo que constituía su residencia habitual dando la orden correspondiente, asimismo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para vigilar el cumplimiento de la medida.

  • 4.- La adopción de la pena de alejamiento, o la medida cautelar, deberá llevar consigo la suspensión del régimen de visitas que existiere mientras dure la vigencia del estado de alarma, ya que la restricción de movimientos del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) hace inviable y contradictoria la presencia de la orden de alejamiento y el régimen de visitas, debiendo velarse siempre por el interés del menor.

    A estos efectos, en los casos en que se hubiere adoptado la medida civil del régimen de visitas respecto de los menores, la imposibilidad de la ejecución de esta medida civil respecto de los menores podrá compensarse en aquel período de tiempo no disfrutado por el progenitor que tenga la medida cautelar de alejamiento, o la pena de alejamiento, para que pueda ser utilizado cuando se adopte el alzamiento del estado de alarma, como se desarrolla a continuación.

III. MEDIDAS CIVILES RELATIVAS A LAS VISITAS DERIVADAS DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PENALES DE ALEJAMIENTO EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Resulta indudable que la vigencia de la orden de alejamiento o la pena son contradictorias en la situación del estado de alarma con la utilización de los denominados puntos de encuentro, que no pueden ser utilizados, porque no quedan habilitados en su uso por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).

En tal sentido, se ha pronunciado, por ejemplo, el Acuerdo de unificación de criterios de los juzgados de familia de Barcelona en relación al estado de alarma del pasado 18 de marzo de 2020, al fijar que:

«Durante el período de estado de alarma no es posible el traslado por el progenitor custodio del menor al del no custodio, ni la exigencia de éste de ejercerlo, siendo lo prudente esperar y compensar más tarde el período no disfrutado en interés, siempre, del menor.

Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.

Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM (LA LEY 167/1996)) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

Quinto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whatsApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

Sexto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.»

Con todo ello, durante el período de estado de alarma no es posible el traslado por el progenitor custodio del menor al del no custodio, ni la exigencia de éste de ejercerlo, siendo lo prudente esperar y compensar más tarde el período no disfrutado en interés, siempre, del menor. Circular por la vía pública para entregar menores en cumplimiento de régimen de visitas no está contemplado en el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) ni protege al menor, sino que lo desprotege ante el incremento de la exposición al coronavirus.

IV. CONCLUSIÓN

Pueden, por ello, fijarse las siguientes conclusiones:

  • 1.- La violencia de género se ejerce en un porcentaje muy elevado de puertas hacia dentro, y ya se ha alertado de que el estado de alarma puede incrementar el riesgo de las víctimas de violencia de género, que por determinadas razones no han denunciado, ni quieren hacerlo
  • 2.- El escenario actual de encierro permanente y la imposibilidad de abandonar el domicilio familiar, salvo las contadas excepciones previstas en el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), que posiblemente no son ejercidas por la víctima por su propia victimización interior, puede determinar un estado de agravación de los actos de violencia que puedan afectar psicológicamente a la víctima, además del deterioro físico provocado por el propio ejercicio reiterado de la violencia física.
  • 3.- Nos encontraríamos con una situación realmente curiosa que determinaría la expulsión del domicilio del agresor fuera del que era lugar de su residencia habitual y la prohibición de volver a él.
  • 4.- El estado de alarma y el confinamiento de las víctimas les pueda producir una mayor victimización que la que sufrían antes, ante la imposibilidad de movimientos que ello le supone.
  • 5.- Este encierro obligatorio puede provocar problemas, no solamente de violencia de género, sino de violencia doméstica en aquellos hogares donde las normas de respeto, tolerancia, y convivencia no se observen entre los miembros de la familia
  • 6.- Resulta fundamental la colaboración de los vecinos, ante la necesidad de establecer protocolos en las comunidades de propietarios que relacionen la convivencia vecinal con la violencia doméstica y de género.
  • 7.- Resulta importante la colaboración de los profesionales de la administración de fincas, los administradores de fincas colegiados, que pueden llevar a cabo un papel fundamental en esta actuación de colaboración de los vecinos, los cuales se podrían dirigir a éstos, es decir los que administran su comunidad para que den cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • 8.- Sería, pues, positivo que se pusieran en marcha en todo el país algunos protocolos de coordinación contra la violencia de género que se han puesto en marcha en algunas provincias y Comunidades Autónomas
  • 9.- Es preciso contar con comunidades libres de violencia de género y doméstica evitando que un estado de alarma pueda coadyuvar a la potenciación del maltrato.
  • 10.- El concepto de residencia habitual al que se refiere el artículo 7 RD 436/2020 (LA LEY 3343/2020) deja de serlo cuando el juez considere que concurren las circunstancias oportunas para adopción de una medida cautelar de alejamiento, o la pena de alejamiento
  • 11.- Resulta indudable que la vigencia de la orden de alejamiento, o la pena, son contradictorias en la situación del estado de alarma con la utilización de los denominados puntos de encuentro, que no pueden ser utilizados, porque no quedan habilitados en su uso por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).
Scroll